Dictamen N° 17959/2012
N°: 17.959 Fecha: 28-III-2012 Don Carlos Pilasi Concha, en resentación, según expone, de la Empresa Constructora Pilasi y Compañía S.A., solicita la reconsideración parcial del dictamen N° 44.490, de 2009, a través del cual este Órgano de Control, con motivo de una consulta formulada por esa sociedad, determinó, por una parte, que tocaba al contratista asumir el costo de los derechos municipales por concepto de ocupación de bienes nacionales de uso público cobrados por la entidad edilicia pertinente durante la ejecución de la obra "Construcción del Hospital Básico Urgencia de Alto Hospicio", adjudicada a esa firma mediante la resolución N° 280, de 2005, del Servicio de Salud Iquique y, por otra, que el término de aquélla no ocurrió en la data que pretendía la mencionada sociedad -25 de abril de 2007- sino que el31 de mayo de ese año, de manera que no procedía el pago de gastos generales por el período intermedio entre ambas fechas. Además, requiere el interesado que se fije un plazo perentorio al singularizado servicio de salud para cumplir lo instruido en dicho pronunciamiento, en orden a adoptar las medidas conducentes a investigar la efectividad de las afirmaciones efectuadas por el recurrente acerca de las mayores obras que le habría exigido el inspector técnico y, si fuera del caso, pagar al contratista las mismas, informando en forma detallada y completa de lo resuelto a la Contraloría Regional de Tarapacá. En relación a los derechos municipales, el señor Pilasi reitera que el Servicio de Salud Iquique omitió informar que una parte del terreno entregado para levantar la obra era de propiedad de la Municipalidad de Alto Hospicio, circunstancia que habría dado lugar al cobro de aquéllos y que, por ende, no le sería oponible. Asimismo, reitera el afectado que la fecha en que deben entenderse terminadas las obras es el 25 de abril de 2007, día en que realizó la petición de recepción de la obra, y no la que se indica en el pronunciamiento que cuestiona, puesto que las observaciones efectuadas por la comisión receptora en aquella oportunidad no recayeron en obras mayores que afectaran su utilización. Añade que debía aplicarse el artículo 101 de las bases administrativas respectivas, aprobadas por la resolución N° 214, de 2005, del servicio de salud individualizado, que dispone que en esa hipótesis la data de finalización de los trabajos será la de la petición aludida, por lo que tocaría que se le pague a su representada los gastos generales por el lapso de 36 días adicionales de permanencia en la obra. Requerido su informe acerca del cumplimiento de lo ordenado en el dictamen en análisis respecto de las mayores obras alegadas por el peticionario, el referido servicio de salud aduce que acorde a un informe elaborado por la inspección técnica de la obra -que no acompaña-, a unos presupuestos entregados por el contratista, y a que en virtud de la resolución que especifica se aprobó un aumento y una disminución de obras, quedando un saldo a favor de esa entidad, no es pertinente el pago exigido por el interesado. Sobre la materia, cumple con manifestar que los argumentos y antecedentes aportados por el peticionario en lo que atañe al cobro de los derechos municipales por ocupación de bienes nacionales de uso público fueron debidamente ponderados y analizados al emitirse el pronunciamiento que se impugna, sin que en esta oportunidad se adjunten nuevos elementos de juicio que permitan modificar lo concluido sobre ese tópico, por lo que se debe ratificar lo resuelto al respecto en el citado dictamen N° 44.490, de 2009. Luego, en lo referente a la fecha de término de las obras, no corresponde sino reiterar lo ya expresado en el dictamen de que se trata, en el sentido de que del acta levantada por la Comisión Receptora el 26 de abril de 2007, consta que la empresa contratista solicitó la recepción de las obras el 25 de abril de ese año, que la obra no fue recibida, sino que la Comisión efectuó una serie de observaciones -que aparecen en el punto N° 4 de ese documento y que en general, correspondían a detalles y defectos de terminación, a la mala ejecución de instalaciones, sistemas de seguridad y electrónicos y a la no entrega de documentos, entre otras-, y que la Comisión se limitó a otorgar al contratista un plazo para solucionar observaciones menores, mayores y administrativas, que consignó expresamente, y no sólo menores como alega la empresa interesada. Siendo ello así, también cabe ratificar lo concluido en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, en el sentido de que acorde con el pliego de condiciones que rigió la contratación -en particular, con su artículo 100-, el término de la obra se verificó el 31 de mayo de 2007, como da cuenta el Acta de Recepción Provisoria de la misma. En cuanto a la petición del interesado consistente en que se ordene perentoriamente al servicio de salud que cumpla el dictamen de la suma -en el sentido de adoptar las medidas conducentes a la determinación de eventuales mayores obras ejecutadas por el contratista a exigencia del inspector técnico y, si corresponde, su pago-, se debe hacer presente que del informe proporcionado por esa repartición pública se advierte que, en lo esencial, ella se ha limitado a reiterar los planteamientos sostenidos en el informe que evacuó con ocasión de habérselo solicitado este Órgano de Fiscalización previo a la emisión del pronunciamiento de cuyo cumplimiento se trata, los cuales, tal como se señala en ese dictamen, no fueron considerados por esta Contraloría General como una respuesta detallada sobre esa situación. En efecto, dicho organismo alude nuevamente a un aumento y una disminución de obras, aprobadas mediante la resolución que indica, para sostener que, en definitiva, no es pertinente el pago que pretende el contratista por concepto de mayores obras ejecutadas durante la vigencia del contrato ya singularizado, a pesar de que en el dictamen en revisión se hizo presente que entre las obras comprendidas en aquel acto administrativo no se encontraban las reclamadas por el peticionario. En ese contexto, no cabe sino concluir que ese servicio público no ha dado cumplimiento al citado dictamen en los términos que ahí se expresan, esto es, realizar una investigación sobre eventuales mayores obras ordenadas por la inspección técnica al contratista, así como tampoco ha informado en forma pormenorizada y completa de lo resuelto en esa instancia a la Contraloría Regional de Tarapacá. Al mismo tiempo, tampoco se aprecia que la autoridad administrativa haya observado el indicado dictamen N° 44.490, de 2009, en tanto dispuso que, sin perjuicio de lo instruido sobre las mayores obras, debe efectuar los trámites destinados a liquidar el contrato de la especie en atención a lo establecido en las bases administrativas que rigieron su ejecución. Al respecto, es ineludible recordar que los informes jurídicos emitidos por este Órgano de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, y su carácter imperativo encuentra su fundamento en los artículos 6°, ]O y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 Y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, por lo que el incumplimiento de tales pronunciamientos por parte de esos organismos significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, comprometiendo su responsabilidad administrativa, conforme se ha resuelto, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.119, de 2010, y 2.340, de 2011, de este origen. En mérito de lo anterior, procede que ese servicio adopte las medidas tendientes a dar cumplimiento al dictamen N° 44.490, de 2009, en lo que concierne a los aspectos referidos en los párrafos que anteceden, informando acerca de dicha circunstancia, dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción del presente oficio, a la Contraloría Regional de Tarapacá, la que, en todo caso, procederá a instruir el pertinente proceso disciplinario, destinado a establecer las responsabilidades administrativas que pudieren encontrarse comprometidas en el incumplimiento del pronunciamiento en comento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República