Dictamen N° 17975/2019
Nº 17.975 Fecha: 03-VII-2019 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores QW y ER, funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de las medidas disciplinarias de dos y tres días de permanencia en el cuartel, respectivamente, aplicadas de propia iniciativa. En su informe, esa institución policial indicó que mediante la resolución PRI Nº 72, de 2018, de marzo de 2018, de la Brigada de Investigación Criminal Las Condes, se sancionó a los señores QW y ER con las citadas sanciones, interponiendo aquellos el recurso de reclamación, el cual fue rechazado a través de la resolución Nº 6, de marzo de 2018, de la Prefectura Metropolitana Oriente, confirmándose las medidas disciplinarias impuestas, las cuales, por ende, se ajustarían a la normativa aplicable en la especie. Al respecto, cabe anotar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 22 del decreto Nº 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina, los jefes y oficiales que tengan facultad para aplicar medidas disciplinarias, podrán imponer a sus subalternos de propia iniciativa, sin necesidad de sumario administrativo ni investigación sumaria, las sanciones de amonestación simple, amonestación severa y permanencia en el cuartel, cuando las faltas estén claramente establecidas o aparezcan de manifiesto en antecedentes fidedignos, tal como se ha sido reconocido en el dictamen Nº 16.884, de 2011, de este origen. Por su parte, el artículo 31 del citado ordenamiento reglamentario, dispone que el reclamo en contra de la medida de permanencia en el cuartel se deducirá en el plazo y forma señalada en su artículo 30, esto es, por escrito y dentro del término de tres días hábiles, contado desde su notificación, añadiendo que si la reclamación es rechazada, el afectado podrá en el acto de notificación, solicitar que se eleven los antecedentes, para su resolución definitiva, al director general, sin que los jefes por cuyo conducto se eleven hasta dicha autoridad, puedan emitir opinión alguna sobre la materia. Ahora, en cuanto al planteamiento de los interesados, en orden a que al momento de ser notificados de la citada resolución Nº 6, de 2018, no se dio cumplimiento a sus solicitudes para que se elevaran los antecedentes al director general, se debe expresar, a la luz de las pertinentes actas de notificación que se tuvieron a la vista, que lo expuesto no resulta ser efectivo, sin que aquellos acompañen antecedentes que permitan inferir o deducir la efectividad de lo alegado. Enseguida, sobre la supuesta falta de fundamentación del reseñado acto administrativo, que reclama el señor QW, corresponde indicar que, en opinión de esta entidad fiscalizadora, no se observa tal vicio, toda vez que en la referida resolución Nº 6, de 2018, luego de efectuarse una relación de los hechos, se precisó en su considerando décimo segundo que el interesado no aportó antecedentes que logren desvirtuar su responsabilidad en el suceso por el cual fue castigado. Asimismo, en lo relativo a que con la emisión de la mencionada resolución PRI Nº 72, de 2018, se habría vulnerado el principio de imparcialidad, cumple con manifestar que el interesado, aparte de su aseveración, no adjunta ningún elemento de juicio que permita demostrar cómo se pudo infringir ese principio, consistente, según lo señalado en el artículo 11, inciso primero, de la ley Nº 19.880, en que la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte, ni tampoco de qué manera se habría vulnerado, también, el principio de no discriminación, lo que impide a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento en este aspecto. A su turno, en lo que atañe a la petición de que se invalide la citada resolución Nº 6, de 2018, corresponde señalar, en armonía con el criterio contenido en el dictamen Nº 37.471, de 2016, de este origen, que solo procede la invalidación de una resolución que impone un castigo, en la medida que se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal o reglamentaria, situaciones que no se advierte concurran en el caso en examen, considerando que el señor QW no ha proporcionado antecedentes que permitan desvirtuar la falta administrativa que se le atribuyó y por la cual fue sancionado. Luego, acerca de lo planteado por los señores QW y ER, en orden a que para resolver sus recursos de reclamación debieron emitirse resoluciones por cada uno de sus argumentos y no dictarse un solo acto administrativo, como sucedió, es dable precisar que la actuación que se objeta se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 9, inciso segundo, en relación con el artículo 41, inciso primero, ambos de la aludida ley Nº 19.880, en cuanto a que se decidirán en un solo acto los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y que la resolución final del procedimiento debe decidir todas los planteamientos que presenten los interesados, por lo que se desestima esta alegación. Finalmente, en cuanto al delito que los recurrentes sostienen se habría configurado en relación con el procedimiento disciplinario que impugnan, cumple con manifestar que esta entidad fiscalizadora debe abstenerse de emitir un pronunciamiento, pues conforme con el criterio contenido en el dictamen Nº 40.724, de 2017 y en el oficio Nº 31.546, de 2018, de este origen, compete al Ministerio Público, de forma exclusiva, dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delitos, según lo dispuesto en los artículos 83 de la Constitución Política y 1º de la ley Nº 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, debiendo añadirse que, en el evento que los interesados estimen que existe dicho ilícito, aquellos, de acuerdo con lo previsto artículo 175, letra a), del Código Procesal Penal, se encuentran obligados, en razón de su condición de funcionarios, a formular dicha denuncia directamente ante el Ministerio Público o los organismos que indica el artículo 173 de ese último cuerpo normativo. En consecuencia, cabe concluir que el procedimiento seguido en contra de los señores QW y ER, a cuyo término fueron sancionados con las medidas disciplinarias de propia iniciativa de dos y tres días de permanencia en el cuartel, respectivamente, se ajustó a la normativa que lo regula. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal