Dictamen N° 16884/2011
N° 16.884: Fecha: 18-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Andrés Ulloa Castillo, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, por las razones que expone, se deje sin efecto la medida disciplinaria de ocho días de permanencia en el cuartel, aplicada de propia iniciativa por el Jefe de la Brigada de Investigación Criminal Maipú, ordenándose la instrucción de la correspondiente investigación sumaria. Requerido su informe, la mencionada entidad policial ha manifestado, en síntesis, que dicha resolución se encuentra firme y ejecutoriada, en razón de que se agotaron todas las instancias de tramitación y, a su vez, el recurrente hizo uso de los recursos establecidos en la normativa institucional. Sobre el particular, cabe señalar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8° y 22 del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Disciplina del Personal de Investigaciones de Chile, que los jefes y oficiales que tengan facultad para aplicar medidas disciplinarias, podrán imponer a sus subalternos de propia iniciativa, sin necesidad de sumario administrativo ni investigación sumaria, las sanciones de amonestación simple, amonestación severa y permanencia en el cuartel, cuando las faltas estén claramente establecidas o aparezcan de manifiesto en antecedentes fidedignos, tal como ha sido reconocido por el dictamen N° 31.892, de 2002, de este origen. Al respecto, se debe expresar que la evaluación de antecedentes y la calificación de mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar a la sanción de propia iniciativa, queda entregada a la autoridad competente del referido servicio, correspondiéndole a esta Contraloría General constatar que esa determinación se ajuste a derecho, debiendo el interesado presentar las alegaciones que estime pertinentes en el respectivo procedimiento. Por su parte, el artículo 31 del citado ordenamiento, dispone que el reclamo contra la medida de permanencia en el cuartel se deducirá en el plazo y forma señalada en el artículo precedente, esto es, por escrito, dentro del término de tres días hábiles, contados desde su notificación, añadiendo, que si la reclamación es rechazada el afectado podrá en el acto de notificación, solicitar que se eleven los antecedentes, para su resolución definitiva, al Director General, instancias que el afectado ejerció en su totalidad. En efecto, consta que mediante la resolución N° 31, de 2010, el Jefe de la Brigada de Investigación Criminal Maipú, sancionó de propia iniciativa al señor Ulloa Castillo, con la indicada medida, quien la impugnó dentro del aludido plazo, acción que fue rechazada por el Jefe subrogante de la Prefectura Metropolitana Occidente, interponiendo el interesado, en virtud de lo señalado en el referido artículo 31, reclamo ante el Director General, el que fue desestimado por la resolución N° 57, de 2010, de la Subdirección Operativa -en el ejercicio de las facultades que, sobre la materia, le fueran delegadas por el N° 1, de la resolución N° 1, de 1991, de la Dirección General-, por no aportar antecedentes nuevos y valederos que permitan desvirtuar lo resuelto previamente. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la alegación efectuada por el interesado, esto es, que al momento de practicarse las respectivas notificaciones, se encontraba haciendo uso de licencia médica, corresponde indicar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 39.856, de 1999; 46.355, de 2006 y 44.736, de 2009, de este origen, entre otros, que dicha situación no invalida tales actuaciones, toda vez que dicho permiso únicamente permite al funcionario ausentarse o reducir la jornada de trabajo, manteniendo tanto su calidad de servidor público como el resto de sus derechos y obligaciones, debiendo agregarse, según lo previsto en el artículo 14 de la Orden General N° 1.487, de 1997, modificada por la Orden General N° 2.062, de 2005, ambas de la Policía de Investigaciones de Chile, que sólo debe requerirse autorización del médico tratante para que un empleado de ese servicio, que hace uso de tal derecho, comparezca a citaciones del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia, tal como se precisó en el dictamen N° 10.089, de 2011, de esta Entidad de Control. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que en el procedimiento seguido en contra del señor Fernando Andrés Ulloa Castillo, en el cual fue sancionado con la medida de propia iniciativa de ocho días de permanencia en el cuartel, no se aprecia que se haya incurrido en una infracción al debido proceso o a la normativa que lo regula, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Respecto de su proceso calificatorio correspondiente al año 2010, en el que habría sido incluido en Lista N° 4, Mala, aspecto por el que también reclama, resulta menester destacar que el artículo 49 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable en la especie, según lo dispuesto en el artículo 67 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile-, prevé la oportunidad que tienen los empleados para reclamar de los eventuales vicios de que pueda adolecer un determinado proceso evaluatorio, estableciendo que una vez practicada la notificación del fallo de la apelación de la resolución de la pertinente Junta, el funcionario podrá hacerlo directamente ante esta Entidad Fiscalizadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160 del mencionado cuerpo estatutario, esto es, dentro del plazo de diez días hábiles, lo que de la documentación tenida a la vista, no consta haber ocurrido, por lo que esta Entidad de Control debe abstenerse de emitir el pronunciamiento requerido. Por último, alega no haber sido atendido en su oportunidad por el médico institucional, el que habría cambiado continuamente las fechas de las consultas solicitadas, sin que acompañe ningún antecedente que permita tener por acreditada su aseveración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República