Dictamen N° 18/2026
N° IN18 Fecha: 12-05-2026 Esta Contraloría General, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y considerando las dudas planteadas por diversos organismos y servidores públicos, ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones en relación con la obligación de efectuar la declaración de intereses y patrimonio (DIP), contemplada para los funcionarios referidos en el artículo 4°, N° 14, de la ley N° 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, norma introducida por la ley N° 21.634, que moderniza la ley N° 19.886 y otras leyes, para mejorar la calidad del gasto público; aumentar los estándares de probidad y transparencia, e introducir principios de economía circular en las compras del Estado. I. 1. SUJETOS OBLIGADOS A REALIZAR LA DIP EN MATERIA DE COMPRAS DEL ESTADO Según el artículo 4°, N° 14, de la citada ley N° 20.880, se encuentran obligados a realizar una DIP las personas que, de conformidad con lo dispuesto en la referida ley Nº 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, estén sujetos a la obligación de declarar intereses y patrimonio. En tal sentido, el artículo 12 bis de la ley N° 19.886 previene, en lo que interesa, que los organismos del Estado deberán registrar en formularios habilitados en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado una nómina con el personal que participe del procedimiento de contratación o de ejecución contractual -cualquiera fueren éstos, ya que la norma no distingue- y las funciones que cumplen en tales procedimientos, añadiendo que dichos funcionarios y funcionarias deberán realizar una DIP y actualizarla en la forma dispuesta en la ley N° 20.880. Por su parte, el artículo 8° bis, inciso final, de la ley 19.886, prevé que en los procedimientos de contratación de trato directo o contratación excepcional directa con publicidad que se realicen deberá darse íntegro cumplimiento a los deberes establecidos en el artículo 12 bis de la ley N° 19.886, en especial, a la obligación del personal que participe del procedimiento de contratación o de ejecución contractual, de realizar una DIP. Ahora bien, además de la delimitación o segregación de funciones a que se debe propender en los procesos de compra y ejecución contractual según lo ordenado en el artículo 12 del decreto N° 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda -que aprueba el reglamento de la citada ley N° 19.886 y deja sin efecto el decreto supremo N° 250, de 2004, del mismo origen-, es importante hacer presente que el artículo 13 del citado reglamento, precisa, en su inciso primero, que el personal que participa del procedimiento de contratación o de ejecución contractual comprende las siguientes personas, definiendo cada una de ellas: 1. Requirente de compra: la persona que efectúa formalmente un requerimiento para la adquisición de un producto y/o servicio. 2. Participantes de la unidad de compra o unidad equivalente: la o las personas que integran la unidad de compra respectiva e intervienen en los procesos de compra. 3. Evaluador o comisión evaluadora: persona o integrante de la comisión que evalúa y propone el Adjudicatario o Contratista seleccionado, según corresponda. 4. Visador jurídico: persona que visa los aspectos jurídicos del acto administrativo. 5. Administrador de contrato: persona que realiza todas las gestiones del contrato. 6. Firmante: la jefatura que firma el acto administrativo, o su equivalente, que autoriza la compra, o por quien tenga delegada esa función en la entidad. El mismo inciso establece que, para efectos del artículo 12 bis de la ley N° 19.886, las entidades compradoras deberán registrar en el formulario habilitado en el sistema de información una nómina de quienes participen en cada procedimiento de contratación y de ejecución contractual, cualquiera sea la calidad jurídica de su vinculación con la entidad respectiva, listado que corresponde confeccionar, mantener y actualizar a la jefatura superior del servicio o a quién ésta delegue las pertinentes atribuciones. Al respecto, en cuanto a las calidades jurídicas de los diversos vínculos que se puedan verificar con las entidades compradoras, para definir su alcance ha de estarse al ámbito de aplicación de la ley N°19.886, previsto en su artículo 1° y, por tal razón, se comprende toda clase de vinculación jurídica y/o estatuto autorizado por la regulación del personal de cada entidad. Ahora bien, sobre este punto, se debe destacar que el referido artículo 12 bis, inciso tercero, de la ley N° 19.886 determina de forma expresa que las personas contratadas a honorarios que cumplan funciones en los procedimientos de contratación o de ejecución contractual tendrán la calidad de agente público, para todos los efectos legales. Por consiguiente, dado que las personas naturales contratadas a honorarios pueden participar en los procedimientos de contratación o de ejecución contractual, también se encuentran sujetas a la obligación de efectuar la DIP a que se refiere el artículo 12 bis, inciso segundo, de la citada ley N° 19.886, en concordancia con lo previsto en el citado artículo 4°, N° 14, de la citada ley N° 20.880. Precisado lo anterior, se debe anotar que del tenor de la preceptiva reglamentaria expuesta, se advierte que están obligados a realizar la DIP en materia de compras del Estado todos quienes asumen las funciones a las que se refiere el artículo 13 del aludido decreto N° 661, de 2024, y que, por lo mismo, deben conformar la nómina respectiva, para el registro antes referido, con independencia de que tales funciones las efectúen ocasionalmente o de manera permanente. Tampoco incide en ello el hecho de que tales labores las realicen de manera exclusiva o compartidas con otras tareas. Asimismo, deben cumplir tal obligación todos quienes desarrollen funciones de visación jurídica, aun cuando no sean jefaturas de la unidad en la que estén destinados, y con independencia de la naturaleza o nombre de tal dependencia. Enseguida, es del caso añadir, en relación con el administrador del contrato y su definición contenida en el mencionado reglamento, que, en el evento de existir cambios o subrogancias en esa función, todos estarán obligados a efectuar la DIP, aun cuando por tales circunstancias no realicen todas las gestiones del contrato, sino solo aquellas comprendidas en los lapsos en los que las debieron desarrollar. Asimismo, resultan aplicables los criterios contenidos en los dictámenes Nos 84.969, de 2016, y 5.288, de 2018, de este origen, en el sentido que, cumpliendo los requisitos supuestos antes mencionados, dicho personal se encuentra obligado a realizar la DIP, con independencia del grado o nivel remuneratorio que posean, ya que en este evento el legislador estimó necesario que cumplan con ese mandato en razón de la función efectiva que realizan, y no por su posición jerárquica o remuneratoria, y con independencia de la planta a que pertenezcan o se encuentren asimilados. I. 2. ALCANCE DE LA DIP RESPECTO DE TERCEROS VINCULADOS CON EL DECLARANTE De conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la ley N° 20.880, toda DIP -entre ellas, las de las personas obligadas en virtud de lo previsto en el artículo 4°, N° 14, de dicho texto legal- deberá comprender los bienes del cónyuge siempre que estén casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y los del conviviente civil del declarante, siempre que hayan pactado régimen de comunidad de bienes. También deberá incluir en su declaración los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad del declarante y los de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela. Agrega ese artículo 8°, en su inciso segundo, que dicha declaración será voluntaria respecto de los bienes del cónyuge del declarante que se encuentren bajo cualquier otro régimen patrimonial, o si es conviviente civil sujeto a un régimen de separación de bienes, y que deberá contar con el consentimiento del cónyuge o conviviente. Asimismo, será igualmente voluntaria para el caso que la cónyuge del declarante sea titular de un patrimonio en los términos de los artículos 150, 166 y 167 del Código Civil. Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, su inciso tercero establece que el declarante deberá incluir, en forma obligatoria en su DIP las actividades económicas, profesionales o laborales que conozca, de su cónyuge o conviviente civil. A su vez, su inciso final agrega que la DIP también comprenderá los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad del declarante y de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela, y que será voluntaria respecto de aquellos bienes del hijo sujeto a patria potestad que no se encuentren bajo la administración del declarante. Por otra parte, debe añadirse que, de conformidad a lo previsto en el artículo 7°, inciso tercero, de la ley N° 20.880, tratándose de los sujetos señalados en el referido artículo 4°, N° 14, además deberá incluirse en la declaración el nombre completo de sus parientes por consanguinidad en toda la línea recta que se encuentren vivos y en el segundo grado, tanto en la línea colateral como por afinidad. II. FORMA Y OPORTUNIDAD EN QUE SE DEBE REALIZAR LA DIP PARA EL PERSONAL OBLIGADO, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 4°, N° 14, DE LA LEY N° 20.880 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, inciso primero, de la ley N° 20.880, la DIP deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes de la fecha de asunción del cargo y, además, el declarante deberá actualizarla anualmente durante el mes de marzo, y dentro de los treinta días posteriores a concluir sus funciones. Agrega su inciso segundo que, sin perjuicio de lo anterior, los sujetos señalados en el citado artículo 4°, N° 14, y los jefes superiores de servicio, deberán actualizar su DIP, adicionalmente, en el mes de septiembre de cada año. En tal sentido, el artículo 13, inciso segundo, del referido decreto N° 661, de 2024, puntualiza que el personal en comento deberá hacer su DIP en el más breve plazo y hasta treinta días hábiles siguientes desde asumida la función que los obliga a declarar por el referido numeral 14, debiendo, además, actualizarla en el mes de septiembre y marzo de cada año, si correspondiese. En este contexto, se debe añadir que, si por la época del cese en las funciones vinculadas a procedimientos de compra o ejecución de contratos le correspondiere hacer una DIP de cierre durante marzo o septiembre -oportunidad en la que deben actualizarse-, bastará hacer solo una declaración, que será la de cese. Finalmente, en el caso de quienes, por la naturaleza de sus funciones les corresponda habitualmente integrar comisiones evaluadoras en procedimientos de contratación, o bien, ser requirentes de compra o visadores jurídicos, no será necesario que presenten una declaración de asunción de funciones por cada vez que integren una comisión, o efectúen un requerimiento o visación, ni de cese, por cada vez que cumplan tales cometidos, bastando, únicamente, que presenten su DIP al asumir por primera vez tales labores; que actualicen sus declaraciones en los meses de marzo y septiembre, según corresponda, y que presenten su DIP de cese cuando dejen de desempeñarse en la plaza, cargo o función en virtud del cual les corresponde integrar dichas comisiones o ser requirentes de compra o visadores jurídicos. II. 1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INTERESES Y PATRIMONIO De conformidad con lo previsto en el artículo 12 bis, inciso segundo, de la ley N° 19.886, el personal que participe del procedimiento de contratación o de ejecución contractual deberá realizar una DIP, en la forma dispuesta en la ley N° 20.880, texto normativo que, en su artículo 7°, inciso primero, establece que deberá contener la fecha y lugar en que se presenta, así como la singularización de todas las actividades y bienes que se indican en los literales a) a la h) que señala. También, en el marco de lo anterior, deben considerarse los artículos 12 y siguientes del decreto N° 2, de 2026, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, reglamento de la ley N° 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses, que se refieren a los contenidos formales y más detallados de la DIP. Además, en el caso de los participantes en un proceso de contratación o ejecución contractual, aludidos en el artículo 4°, N° 14, y según el mencionado artículo 7°, inciso cuarto, de la ley N° 20.880, deberán incluir en su declaración la singularización de los siguientes bienes: a) cuentas y/o libretas de ahorro que se mantengan en instituciones de ahorro, instituciones financieras, o de cualquier otra naturaleza; b) ahorro previsional voluntario bajo cualquier modalidad, ahorro previsional voluntario colectivo y depósitos convenidos; c) depósitos a plazo, y seguros de vida con ahorro y seguros en general. La obligación adicional de declarar tales bienes se extiende, en virtud de lo previsto en el artículo 8° del mismo texto legal, a los del cónyuge del declarante casado bajo el régimen de sociedad conyugal, a los de su conviviente civil, siempre que hayan pactado régimen de comunidad de bienes, y los que sean de sus hijos sujetos a la patria potestad del declarante y los de las personas que éste tenga bajo tutela o curatela. En este punto conviene referirse a la obligación de declarar los seguros en general, respecto de lo cual debe atenderse a la historia fidedigna de la ley N° 21.634, en la que, en el Segundo Informe de Comisión de Economía, numeral 9, página 754, se sugiere elevar el estándar de las materias obligadas a declarar incorporando las cuentas y/o libretas de ahorro que se mantengan en instituciones de ahorro, instituciones financieras, o de cualquier naturaleza, APV bajo cualquier modalidad, APV colectivo y depósitos convenidos, depósitos a plazo y seguros de vida con ahorro y seguros en general, similar a aquellas personas que son receptoras de gastos reservados. De acuerdo con lo expuesto, la inclusión de los seguros con ahorro y seguros en general debe entenderse en el sentido de reforzar la DIP, debido al mayor estándar que se exige a quienes participan en los procesos de compras públicas y de ejecución contractual, en atención a la mayor exposición al riesgo de conductas en que prime el interés particular por sobre el general, y verificar de una manera más completa si ha habido un uso indebido de recursos, un enriquecimiento ilícito, o un eventual incremento injustificado del patrimonio del obligado a declarar, entre otros. II. 2. EN CUANTO AL MONTO QUE DEBE INFORMARSE EN LOS SEGUROS EN GENERAL Y SEGUROS DE VIDA CON AHORRO De acuerdo con lo anterior, debe ser informado el monto total asegurado, tanto si quien está obligado a declarar por si, o se trata del patrimonio de los terceros vinculados al declarante, es el contratante o el beneficiario del seguro. III. SOBRE CAUSAL POR LA QUE SE DEBE HACER LA DIP EN CASO DE CONCURRENCIA DE LA DEL ARTÍCULO 4°, Nº 14, DE LA LEY N° 20.880, CON OTRA DE ESE PRECEPTO En este punto es necesario aclarar que el obligado a realizar la DIP por participar en un procedimiento de contratación pública o ejecución contractual, y que, a su vez, se encuentre en la situación de declarar por otra causal, deberá hacerlo -en la plataforma dispuesta al efecto- por la causal contemplada en el artículo 4°, N° 14, de la ley N° 20.880, esto es, precisamente por la aplicable al personal que participa en el proceso de contratación o de ejecución contractual, por ser tal numeral el más exigente, contribuyendo así al cumplimiento de los objetivos de las modificaciones introducidas por la ley N° 21.634. IV. CUMPLIMIENTO Y DIFUSIÓN DE ESTAS INSTRUCCIONES Las respectivas autoridades deberán adoptar todas las medidas que procedan a fin de dar la debida y oportuna publicidad a las presentes instrucciones al interior del correspondiente organismo y, además, velar por su estricto cumplimiento. Es del caso reiterar que las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, están obligadas a ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, por lo que quienes sirven estos cargos están obligados, por la naturaleza de la posición que ocupan, a velar por el cumplimiento de las normas expuestas y de lo instruido por esta Entidad de Fiscalización. Cabe enfatizar que de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 20.880, esta Contraloría General se encuentra en el imperativo de fiscalizar la oportunidad, integridad y veracidad del contenido de la DIP. Además, se debe anotar que el artículo 11 del mismo texto legal establece que, si la persona obligada a efectuar o actualizar la DIP no la realiza dentro del plazo dispuesto para ello o la efectúa de manera incompleta o, como se dijo, inexacta, esta Entidad de Control deberá apercibirla para que dé cumplimiento a ese deber en el plazo que dispone la ley y, cuando corresponda, instruir el procedimiento sancionatorio respectivo. Compleméntanse, en materia de declaración de intereses y patrimonio, los dictámenes Nos 7.634 y 40.900, ambos de 2017, y 5.288, de 2018, de este origen. Asimismo, compleméntase, en lo pertinente, el instructivo N°E464046, de 2024, sobre diversos aspectos de las principales modificaciones introducidas por la ley N° 21.634 a la ley N° 19.886. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Dice "decreto N° 2, de 2026" y debe decir " decreto N° 2, de 2016".