Dictamen N° 181/2026
N° D181 Fecha: 07-04-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Renca solicita la reconsideración del dictamen N° E577801, de 2024, ya que, a su juicio, los intereses devengados por los recursos depositados en cuentas corrientes municipales que provienen de transferencias a las municipalidades deben ser considerados ingresos propios de estas corporaciones, con el objeto de ser utilizados exclusivamente en los fines de la ley N° 18.695. Al respecto, cabe recordar que el mencionado dictamen N° E577801, concluyó que los intereses devengados por los recursos depositados en cuentas corrientes bancarias municipales cuando no provienen de transferencias, deben considerarse como ingresos municipales y ser destinados al cumplimiento de aquellos objetivos que el ordenamiento jurídico ha encomendado a tales entidades. En tanto, tratándose de intereses bancarios provenientes de recursos transferidos, precisó que de ser posible y conveniente para el interés público, aquellos deben ser utilizados en los proyectos convenidos o destinarse al cumplimiento de una finalidad pública concordante con el objetivo de los respectivos convenios de transferencia, en la medida que las partes así lo convengan, y rendirse cuenta del uso de los mismos. De no ser así, o si han quedado remanentes una vez cumplido el propósito para el cual se traspasaron los recursos, estos deberán reintegrase conforme a lo dispuesto en las normas que rijan a la época de su ocurrencia. Finalmente, cabe consignar que dicho criterio fue ratificado por el dictamen N° E579721, de 2024. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, conforme con el artículo 1° de la ley N° 18.695, las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural. Luego, según lo dispuesto en los artículos 27, letra b), N° 4, 50, y 63, letra e), del mismo texto legal, los municipios se rigen por las disposiciones sobre administración financiera del Estado contenidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, la normativa del sistema de contabilidad general de la Nación y las instrucciones que imparta esta Contraloría General. Por otra parte, de acuerdo con el inciso primero del artículo 85 de la ley N° 10.336, todo funcionario, persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague haberes públicos, debe rendirle a esta Contraloría General las cuentas comprobadas de su manejo. Luego, el inciso primero del artículo 34, de la resolución N° 30, de 2015, que Fija Normas Sobre el Procedimiento de Rendición de Cuentas, prevé la posibilidad de que el Contralor General autorice rendir cuentas a través de un procedimiento simplificado en aquellos casos cuyas excepcionales condiciones, las que deben ser acreditadas en la respectiva solicitud, impidan dar cumplimiento a lo dispuesto en esa resolución. Enseguida, es del caso anotar que el dictamen N° E405095, de 2023, ha señalado que aunque los recursos provenientes de transferencias pasen a integrar el patrimonio de la institución receptora, no pueden ser utilizados libremente, quedando afectos al cumplimiento de los fines previstos por el ordenamiento jurídico y al convenio o acto aprobatorio de la transferencia. Finalmente, cabe recordar que de acuerdo con lo precisado por la jurisprudencia de este Órgano de Control, conforme al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, los intereses se encuentran unidos a la obligación que los genera (aplica dictamen N° 21.039, de 2001). III. Análisis y conclusiones De este modo, conforme al criterio contenido en el citado dictamen N° E577801, ratificado por el N° E579721, ambos de 2024, los intereses percibidos por la mantención de saldos promedios de recursos depositados en cuentas corrientes bancarias municipales cuando provienen de una transferencia, no son de libre disposición para su receptor, pudiendo ser utilizados, de ser posible y conveniente para el interés público, en los proyectos convenidos o destinarse al cumplimiento de una finalidad pública concordante con el objetivo de los respectivos convenios de transferencia, en la medida que las partes así lo convengan, ya que tales intereses se encuentran unidos a la obligación convencional que los genera. De no ser así, o si han quedado remanentes una vez cumplido el propósito para el cual se traspasaron los recursos, estos deberán reintegrase conforme a lo dispuesto en las normas que rijan a la época de su ocurrencia, puesto que no constituyen ingresos propios para su receptor. En mérito de lo expuesto, y dado que el recurrente no aporta elementos de juicio que permitan alterar lo concluido, se confirma el dictamen N° E577801, de 2024, y se desestima la solicitud de reconsideración de la especie, sin que tampoco proceda dilatar su aplicación. Finalmente, respecto de la autorización de un procedimiento simplificado de rendición de cuentas de los caudales en estudio, cabe agregar que el servicio ocurrente no ha entregado ningún antecedente en que se haya podido constatar las excepcionales condiciones que impiden aplicar las reglas generales establecidas en la citada resolución N° 30, de 2015, de este origen, por lo que también se desestima dicha petición. Saluda atentamente a Ud. Por Orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General