Dictamen N° 18264/2016
N° 18.264 Fecha: 08-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Rector de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación -en adelante UMCE- solicitando un pronunciamiento en torno la legalidad de las resoluciones N os 22 y 27, ambas de 2015, de ese origen, que modifican el reglamento especial de sus académicos, y la planta de estos mismos, estableciendo un encasillamiento, respectivamente. Como cuestión previa cabe señalar que ambas resoluciones fueron ingresadas a Entidad de Fiscalización el 22 de enero de 2015, para su respectivo examen de legalidad, y que posteriormente fueron retiradas por esa misma institución de enseñanza, sin que se haya tomado razón de ellas. Debido a la diversa naturaleza de los instrumentos sometidos a estudio, estos serán analizados de manera separada: 1. Resolución N° 22, de 2015, de la UMCE. Sobre el particular, el citado acto administrativo modificaba la resolución N° 320, de 1993, de ese origen, que contiene el reglamento especial de los académicos, disponiendo que “Los académicos a contrata podrán ser designados en cargos de la planta directiva, y en este caso mantendrán la titularidad de sus cargos académicos ejercidos anteriormente al nombramiento directivo y sus respectivas jerarquías académicas. El Rector, deberá renovar sus nombramientos a contrata anualmente, mientas se encuentren desempeñando los cargos directivos”. Preliminarmente, cabe recordar que de acuerdo al artículo 104 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, los establecimientos de educación superior gozan de autonomía administrativa para organizar su funcionamiento de la manera más adecuada de conformidad con sus estatutos y las leyes, lo que les permite fijar sus políticas de contratación de personal, derecho que es replicado en los artículos 1° de la ley N° 18.433 - que crea la UMCE- y 2° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1986, del entonces Ministerio de Educación Pública -estatuto de esa casa de estudios superiores-. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 41.748, de 2009, de este origen, ha manifestado que en virtud de la referida autonomía, los establecimientos educacionales poseen el derecho para regirse por sí mismos, según lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades, tanto en lo económico, como en lo académico y administrativo. Ahora bien, debe anotarse que la letra a) del inciso primero del artículo 162 de la ley N° 18.834, contempla a los "Académicos de Instituciones de Educación Superior" entre aquellos funcionarios que se rigen por "estatutos de carácter especial", agregándose en su inciso segundo que los mismos se sujetarán a las normas de ese estatuto general en los aspectos o materias no regulados en aquellas disposiciones particulares. En este contexto normativo y jurisprudencial aparece que la autoridad universitaria tiene facultades para establecer normas respecto a sus académicos, razón por la cual se debe atender primeramente a las disposiciones universitarias que regulan la materia y subsidiariamente al Estatuto Administrativo. Pues bien, este último cuerpo normativo en su artículo 86, inciso primero, establece que “Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular”. No obstante lo anterior, el artículo 87, letra f), previene que el desempeño de los cargos a que refiere ese cuerpo legal -entre ellos los contratados- será compatible “Con los cargos de directivos superiores de los establecimientos de educación superior del Estado, entendiéndose por tales los que señalan los estatutos orgánicos de cada uno de ellos”. De este modo, no se observa inconveniente en que quienes ejerzan cargos directivos, sean nombrados como académicos en calidad de contrata, de acuerdo a los artículos recién citados. Sin perjuicio de lo anterior, la norma de la resolución N° 22, de 2015, en estudio, ordena que el rector renueve anualmente los nombramientos que se trata, cuestión contraria a la naturaleza de la contrata misma, toda vez que según la invariable jurisprudencia de este Órgano Contralor -contenida entre otros, en los dictámenes N os 61.117, de 2008 y 39.164, de 2009-, compete a la superioridad respectiva resolver sobre la procedencia de prolongar una contratación y su duración. En este sentido, la decisión de mantener las contratas de los académicos que asuman labores directivas no puede restringirse en los términos antedichos, por lo que será siempre decisión de la autoridad competente disponer tales designaciones. 2. Resolución N° 27, de 2015 de la UMCE. En lo que atañe a esta materia, es preciso recordar que el acto administrativo en examen, modificaba la resolución N° 533, de 1992, que contiene la planta académica de esa universidad, creando nuevos cargos y disponiendo un nuevo proceso de encasillamiento. Así, en su numeral 3° preceptuaba que “Por esta sola vez los funcionarios académicos jornada completa en calidad de contrata, que al 10 de julio de 2014, mantenían contrato vigente, se encasillaran sin llamado a concurso” bajo los requisitos que allí se indicaban. Sobre el particular, conviene recordar que, es posible que se realice un encasillamiento sin concurso público, toda vez este mecanismo es una especial forma de provisión, que permite que aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos que se establezcan puedan acceder a un cargo de planta, tal como se desprende del dictamen N° 34.492, de 2014, de este origen. En efecto, en el evento de que exista una disposición especial que regule el ingreso a determinados empleos, esta última debe tener aplicación preferente, por tratarse de una norma específica para una clase de plaza. En ese sentido, la disposición por la que se consulta establecería un mecanismo particular de provisión, el cual debería aplicarse preferentemente, y subsidiariamente, los mecanismos contenidos en las normas generales aplicables a la especie. Transcríbase a la División de Personal de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República