Dictamen CGR

Dictamen N° 18325/2017

2017-05-19 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado en parte
Sumario. Corresponde al Servicio de Impuestos Internos verificar la base de cálculo del impuesto específico del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura
Superado por
Dictamen N° 19393/2019
Reconsidera parcialmente dictamen

N° 18.325 Fecha: 19-V-2017 Se han dirigido a esta Contraloría General don Raúl Feliú Carrizo, don Daniel Johnson Rodríguez y don Cristián Ruiz Araneda, en representación de Corpesca S.A., solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la resolución exenta N° 2.902, de 2016, de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, que deniega la solicitud de corrección de cálculo del impuesto específico año 2015 y la aplicación del límite del artículo 17 transitorio de la ley N° 20.657, pues estiman que infringe la ley y varios principios que indican por las razones que exponen. La empresa recurrente reclama por la manera en que la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura aplicó el polinomio a que se refiere la letra b) del citado artículo 43 ter, porque: 1) aplicó el coeficiente de participación de las licencias de pesca sobre la unidad de pesquería del jurel que tenía la empresa recurrente, en lugar de hacerlo sobre la cuota global de captura, distorsionando el cálculo; 2) utilizó en la determinación del impuesto específico en estudio actos jurídicos sujetos a condición suspensiva que no llegaron a verificarse, y precios que no eran efectivos, y 3) no aplicó el límite por patente pesquera e impuesto específico, correspondiente al 40% sobre lo pagado el año 2012 por concepto de patente pesquera. Requerido de informe, la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura manifiesta que ha actuado dentro del marco legal pesquero vigente, en la determinación del cálculo del impuesto específico a que alude el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), sin haber incurrido en ilegalidad, arbitrariedad o transgresión a la reserva legal de tributos al dictar la resolución impugnada. Sobre el particular cabe señalar que la ley N° 20.357 incorporó a la LGPA el mencionado artículo 43 ter, que impone la obligación para los titulares de licencias transables de pesca clase A, de pagar anualmente en el mes de julio, además de la patente a que se refiere el artículo anterior, un impuesto específico cuyo monto corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio observado de Estados Unidos de América al último día hábil del mes de junio anterior y multiplicado por el resultado más alto obtenido en las letras a) o b) que enseguida describe. El polinomio contenido en la letra b) es el siguiente: La propia ley determina qué se entiende para cada uno de los elementos de dicho polinomio. Además, la norma agrega que “El valor del impuesto específico calculado según lo dispuesto en este artículo se informará en junio de cada año mediante resolución del Ministerio. Este impuesto específico será de competencia del Servicio de Impuestos Internos y se regirá por las disposiciones del Código Tributario”. Posteriormente añade que un reglamento regulará el procedimiento interno para el cálculo del impuesto establecido en ese artículo y en el artículo 43. Al respecto, cabe tener presente que el aludido texto reglamentario no ha sido dictado. Por su parte, el artículo décimo séptimo transitorio de la anotada ley N° 20.657 dispuso en su inciso primero que “Para los efectos del artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, incorporado por la presente ley, el guarismo 4,2% contenido en su letra a) se reemplazará en cada uno de los años indicados por el guarismo que se indica: 2014: 5,7% 2015: 5,4% 2016: 5,1% 2017: 4,8%.” Enseguida, su inciso segundo preceptúa que “En ningún caso un mismo titular de licencias transables de pesca, pagará en los años 2014, 2015 o 2016, por concepto de patente única pesquera y de impuesto específico, una suma que exceda en un 40% a lo pagado por concepto de patente única pesquera en el año 2012”. En tanto, el inciso tercero de la anotada disposición transitoria señala que a contar del año 2018, y en lo sucesivo, el guarismo a aplicar será el fijado por el artículo 43 ter. Pues bien, cabe indicar que la consulta dice relación con un impuesto fiscal interno, cuya competencia ha sido entregada expresamente por el legislador al Servicio de Impuestos Internos, al que corresponde pronunciarse en conformidad con las disposiciones del Código Tributario. Lo anterior se ve reforzado por lo previsto en los artículos 1° y 6°, letra A), N° 1, de Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del artículo primero, del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda -que contiene la ley orgánica de ese servicio-, en cuya virtud compete a ese organismo interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos de esa naturaleza, como sucede en la especie (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 98.123 de 2014, 98.889 de 2015 y 85.962, ambos de 2016, entre otros). En mérito de lo señalado, esta Contraloría General remite los antecedentes al SII, para los fines que sean pertinentes. Transcríbase a los interesados y a la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Camilo Mirosevic Verdugo Jefe División Jurídica

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