Dictamen N° 98123/2014
N° 98.123 Fecha: 18-XII-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Manuel Bernet Páez y Manuel Jiménez Pfingsthorn, abogados, en representación de San Francisco Investment S.A., operadora del casino de juego “Monticello Grand Casino”, para solicitar se emita un pronunciamiento sobre la juridicidad del oficio N° 754, de 2013, y de las resoluciones exentas N°s. 376, de 2013, y 65, de 2014, todos de la Superintendencia de Casinos de Juego. Los peticionarios manifiestan, en síntesis, que no correspondería que, a través de los referidos actos, la aludida repartición pública haya establecido que, para efectos de la determinación del impuesto especial que contempla el artículo 59 de la ley N° 19.995 -que fija las Bases Generales para la Autorización, Funcionamiento y Fiscalización de Casinos de Juego-, no resulte factible deducir de los ingresos brutos obtenidos por la sociedad operadora, los premios que ha otorgado en virtud del sistema “Mystery Jackpots”, ya que, en su concepto y por las razones que expresan, la realización de tal deducción sí sería procedente. A su vez, mediante presentaciones posteriores, los interesados han acompañado dos informes en derecho. En el primero de ellos, se reafirman y complementan los argumentos planteados en la solicitud inicial, en tanto que en el segundo se pone en entredicho la competencia de la Superintendencia de Casinos de Juego para pronunciarse acerca de la determinación del tributo en comento, pues tal materia se encontraría dentro del ámbito de las facultades del Servicio de Impuestos Internos. Requerido su informe, la Superintendencia de Casinos de Juego ha expuesto las consideraciones sobre la base de las cuales estima que ha obrado con sujeción a derecho. Al respecto, debe puntualizarse que el artículo 59 de la ley N° 19.995 establece un impuesto con tasa del 20%, sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego, el que se calcula, declara y paga en conformidad a las reglas que allí se indican. Enseguida, cabe destacar que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 61 del mismo texto legal, el aludido impuesto se sujeta en todo a lo dispuesto en el Código Tributario y debe ser fiscalizado por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, es pertinente recordar que conforme a lo previsto en los artículos 1° del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda -que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos-, y 6° del Código Tributario, y tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en sus dictámenes N°s. 83.429, de 2013, y 12.268, de 2014, el Servicio de Impuestos Internos tiene la competencia privativa para interpretar, aplicar y fiscalizar las normas tributarias cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. En mérito de lo señalado, se concluye que es el Servicio de Impuestos Internos la autoridad administrativa que debe fijar los criterios que tienen que seguirse para efectos del cálculo del impuesto especial que prevé el artículo 59 de la ley N° 19.995, como también determinar el alcance de dicha obligación tributaria y fiscalizar su cumplimiento, y no la Superintendencia de Casinos de Juego. Por lo tanto, resulta improcedente que la mencionada Superintendencia, a través de su oficio N° 754, de 2013, haya determinado el alcance de la referida obligación tributaria respecto de San Francisco Investment S.A., operadora del casino de juego “Monticello Grand Casino”, y confirmado esa decisión mediante sus resoluciones exentas N°s. 376, de 2013, y 65, de 2014, que se pronunciaron, respectivamente, sobre la solicitud de invalidación y el recurso extraordinario de revisión, interpuestos por la indicada empresa en relación al anotado oficio. Así entonces, corresponde que, a la brevedad, la Superintendencia de Casinos de Juego adopte todas las medidas que sean conducentes para ajustar sus actuaciones a las pautas establecidas mediante el presente dictamen, de lo cual deberá informar a este Organismo Contralor dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde su notificación. Finalmente, en armonía con lo señalado en los dictámenes N°s. 83.429, de 2013, y 12.268, de 2014, antes citados, es necesario precisar que esta Institución de Control debe abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de efectuar las deducciones por las que se consulta, pues, según se manifestó, ello compete al Servicio de Impuestos Internos, por tratarse de una materia vinculada a la determinación de un tributo sujeto a su fiscalización. Transcríbase a los interesados y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Asimismo, remítase al Servicio de Impuestos Internos copia del presente dictamen y de las presentaciones efectuadas por los peticionarios, a fin de que pondere ejercer, para el correcto cumplimiento de la obligación tributaria de que se trata, las atribuciones interpretativas y fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico le confiere. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República