Dictamen N° 18336/2017
N° 18.336 Fecha: 19-V-2017 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la resolución de la suma, que aplica la medida disciplinaria de destitución al señor que indica, dado que el proceso que le sirve de fundamento no se encuentra ajustado a derecho. Al respecto, cabe señalar que en el primer cargo imputado al afectado se le acusó, en síntesis, de ocupar parte importante de su jornada para fines ajenos a los institucionales, al atender llamadas telefónicas, recibir personas, consultar páginas de internet, imprimir registros de tasación de inmuebles, y ausentarse de las dependencias del servicio por prolongados espacios de tiempo, todo con el objeto de realizar asuntos particulares o diversos de los del servicio. Sobre la materia, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 56.672, de 2012, ha manifestado que los cargos deben formularse en forma precisa y concreta, debiendo incluir el detalle de los hechos que constituyen la infracción que se imputa y la manera en que estos han vulnerado los deberes que establecen las normas legales, lo que permite al inculpado asumir una adecuada defensa. Precisado lo anterior, es necesario anotar que, en la especie, la citada obligación no se cumple, ya que en cuanto a la atención de llamadas telefónicas, recibir personas y ausentarse de las dependencias del servicio por prolongados espacios de tiempo, no se indicaron los periodos en que el afectado supuestamente incurrió en esas conductas. Por otra parte, es útil destacar que el tercer cargo formulado al señor que indica, referido al hecho de haber intervenido en razón de sus funciones en asuntos en que tenía interés, tal como fue alegado por el inculpado, se encuentra prescrito. En efecto, el artículo 158 de la ley N° 18.834, dispone, en lo pertinente, que la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día en que este hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen; mientras que el artículo 159 del mismo cuerpo legal establece que la prescripción de la citada acción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el servidor incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario respectivo. A su turno, el inciso segundo del artículo 119 de la referida ley, preceptúa que la infracción a los deberes y obligaciones funcionarios deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo. Luego, del tenor de las disposiciones transcritas, se desprende que para que se interrumpa la prescripción aludida, es menester que el funcionario incurra en una nueva falta administrativa, circunstancia que tiene que determinarse a través de la investigación correspondiente, siendo insuficiente para estos efectos la sola ocurrencia de un hecho que pueda revestir caracteres de una vulneración a sus deberes estatutarios. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en el dictamen N° 29.991, de 2010, ha precisado que una vez afinado el proceso disciplinario instruido con motivo de una nueva falta cometida por el mismo servidor y en el que se le aplique una sanción, el plazo de prescripción de que se trata se entenderá interrumpido a contar del día en que ocurrieron los hechos materia de esta nueva infracción y, si es menester, se ordenará la reapertura del procedimiento en que el afectado fue absuelto o sobreseído por la mencionada forma de extinguir la responsabilidad administrativa que, en estricto rigor, se interrumpió por una infracción posterior. De esa manera, considerando que la conducta imputada acaeció en abril de 2010, y al inculpado se le formularon cargos recién en julio de 2016, la acción de la Administración en contra del señor que señala ya se había extinguido, siendo pertinente añadir que los otros hechos que el servicio estima como nuevas faltas, no tienen el mérito de interrumpir la prescripción, habida cuenta que estas no fueron debidamente constatadas mediante la instrucción de un proceso disciplinario, distinto de aquel que es materia de estudio en esta ocasión. En razón de lo anterior, se representa el acto administrativo de la suma a fin de que la superioridad retrotraiga el proceso a la etapa pertinente, para subsanar los vicios observados en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República