Dictamen CGR

Dictamen N° 5074/2018

2018-02-15 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sanción aplicada a empleada de la Policía de Investigaciones de Chile, se ajustó a derecho, al encontrarse acreditada su responsabilidad en los hechos indagados y no estar prescrita la responsabilidad administrativa

N° 5.074 Fecha: 15-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la funcionaria de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud de la medida disciplinaria de amonestación severa que se le impuso, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajustaría a derecho. Como cuestión previa, cabe manifestar que el pertinente sumario administrativo se ordenó instruir con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que le afectaría a la mencionada servidora por haber conducido el vehículo fiscal J-5619, a exceso de velocidad en un lugar de zonas de pendientes y curvas, infringiendo con ello el artículo 6°, N° 6, letra b), del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Disciplina. Sobre el particular, cumple con precisar que a través del dictamen N° 23.711, de 2009, de esta procedencia, se determinó, en virtud de la norma de reenvío contenida en el artículo 153 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de esa institución policial, en relación con el artículo 158 de la ley N° 18.834, que la acción disciplinaria de la Administración se extingue en cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurra en la acción u omisión que le da origen, criterio que ha sido reiterado en el oficio N° 19.864, de 2017, de este origen, entre otros. En este sentido, en lo concerniente al cómputo del indicado lapso de cuatro años, cabe destacar, conforme con lo señalado en el inciso primero del artículo 159 de la ley N° 18.834, que la prescripción de la acción disciplinaria se suspende desde que se formulen cargos. Añade su inciso segundo, que si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren más de dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado el afectado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiere interrumpido, expresión esta última que es impropia, pues corresponde al término suspendido, según fuese precisado en el dictamen N° 17.865, de 1995, de esta Contraloría General. Por otra parte, es útil consignar, en armonía con lo expresado en los dictámenes N os 72.958, de 2014 y 4.476, de 2017, de esta procedencia, entre otros, que una vez verificada una nueva falta cometida por el mismo servidor, el plazo de prescripción de que se trata se entenderá interrumpido a contar del día en que ocurrió el hecho materia de esta nueva infracción, circunstancia que ha de determinarse a través de la indagación correspondiente, siendo insuficiente para estos efectos la sola ocurrencia de un hecho que pueda revestir caracteres de una vulneración a sus deberes estatutarios, como se sostuvo en el dictamen N° 18.336, de 2017, de este origen, entre otros. De este modo, del examen del expediente, aparece que entre el 14 de noviembre de 2011, fecha en que la funcionaria habría incurrido en la conducta que se le imputa y aquella en que se le notificaron el cargo formulado en el proceso, esto es, el 27 de febrero de 2012, transcurrieron tres meses y trece días del referido término de prescripción, produciéndose, desde esa última data, conforme con el precitado artículo 159, la paralización de su cómputo. Luego, y acorde con la segunda regla de suspensión de la prescripción, una vez verificadas dos calificaciones funcionarias, la primera de ellas, en diciembre de 2012 y la segunda, en ese mismo mes del año 2013, el referido plazo continuó su cómputo, a contar del 1 de enero de 2014, cumpliéndose, hasta la emisión de la resolución sancionatoria -N° 28, de 15 de abril de 2016-, dos años, tres meses y catorce días, lo que sumado al tiempo anterior, totaliza dos años, seis meses y veintisiete días, no habiendo, por ende, transcurrido el término de prescripción. Sin embargo, en el expediente tenido a la vista, aparece que la señora que indica incurrió el día 21 de febrero de 2014, en una nueva falta -que fue sancionada mediante el pertinente acto administrativo-, lo que ocasionó la pérdida del tiempo de prescripción transcurrido, de manera que entre esa fecha y aquella en que se le impuso la medida que se impugna, transcurrieron dos años, un mes y veinticinco días, razón por la cual cabe concluir que la acción disciplinaria de la administración para haberla sancionado con una amonestación severa por la conducción negligente de un vehículo fiscal, no se encontraba prescrita, por lo que se rechaza su pretensión. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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