Dictamen N° 29991/2010
N° 29.991 Fecha: 07-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de La Reina, solicitando la reconsideración de la resolución exenta N° 3.565, de 2009, mediante la cual esta Entidad de Fiscalización propuso a esa autoridad edilicia -atendida la prescripción de la respectiva acción disciplinaria-, el sobreseimiento del sumario administrativo incoado a fin de determinar la eventual responsabilidad administrativa en que hubieren incurrido los funcionarios de la Dirección de Obras de ese municipio, por haberse emitido el certificado especial N° 6, de 2004, que aprobó el anteproyecto de la Estación de Servicio de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., ubicada en Avenida Príncipe de Gales N° 8531, de esa comuna. Argumenta el recurrente, en síntesis, que en virtud del decreto alcaldicio N° 200, de 2008, se sancionó al señor Miguel Ramos Lobos, Director de Obras del referido municipio, con la medida disciplinaria de suspensión del empleo por tres meses, con goce de un 50% de su remuneración mensual, al término de un proceso sumarial originado a partir de una serie de otras faltas investigadas, entre las cuales se encuentra el haber exigido, dicho servidor, la renovación de una boleta de garantía a la Sociedad e Inversiones Ictinos Ltda., interrumpiéndose, de esta manera, a su juicio, la prescripción de la acción disciplinaria, por lo que no procedería que la resolución que en la especie se impugna, haya determinado el sobreseimiento del proceso de que se trata, por dicha causal. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 154, inciso primero, de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que la acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen; mientras que el artículo 155 del mismo cuerpo legal establece, en lo que interesa, que la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el hecho irregular que originó la prosecución de la acción disciplinaria de la especie ocurrió el día 19 de abril de 2004, fecha de emisión del mencionado certificado especial N° 6. Asimismo, aparece que con posterioridad, el señor Ramos Lobos incurrió en nuevas faltas administrativas, siendo sancionado al efecto a través del decreto alcaldicio N° 200, de 2008, a que se ha hecho referencia precedentemente. En relación con lo anterior, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 6.926, de 2001, de este Ente de Control, ha precisado que una vez afinado el proceso disciplinario instruido con motivo de una nueva falta cometida por el mismo servidor y en el que se le aplique una medida disciplinaria, el plazo de prescripción de que se trata se entenderá interrumpido a contar del día en que ocurrieron los hechos materia de esta nueva infracción y, si es menester, se ordenará la reapertura del proceso en que el afectado fue absuelto o sobreseído por una prescripción que, en estricto rigor, se interrumpió por una infracción posterior. Ahora bien, no obstante lo precedentemente expuesto, cabe señalar que, en la especie, aun cuando pudiese considerarse la interrupción que se invoca, la última falta administrativa por la que el señor Ramos Lobos habría sido sancionado se verificó el día 27 de diciembre de 2005, al otorgar la recepción definitiva de edificación N° 482 -contra la entrega, en forma indebida, de la boleta de garantía N° 7.208, del Banco Santander-; por lo que a la fecha, en todo caso, se encontraría cumplido el plazo de prescripción de cuatro años a que se refiere el citado inciso primero del artículo 154 de la ley N° 18.883, y extinguida la responsabilidad administrativa del afectado, por prescripción de la acción disciplinaria, debiendo desestimarse, en consecuencia, la solicitud de reconsideración en análisis. A lo anterior, es menester agregar que mediante el decreto N° 1.439, de 2009, la referida corporación edilicia sancionó al señor Ramos Lobos con la medida disciplinaria de destitución -el cual fue registrado por este Organismo de Control con fecha 29 de enero de 2010-, por lo que, en todo caso, resultaría actualmente inoficioso ordenar la reapertura del proceso sumarial en estudio. En este contexto, procede que ese municipio dicte el correspondiente acto de término del sumario administrativo instruido por esta Contraloría General, conforme a lo previsto en el artículo 133 bis de la ley N° 10.336, y a lo requerido en el oficio N° 57.296, de 2009, que puso en conocimiento de la autoridad edilicia la citada resolución exenta N° 3.565, del mismo año. Por otra parte, el señor Miguel Ramos Lobos consulta acerca del procedimiento de notificación de las resoluciones dictadas al término de sumarios instruidos por esta Entidad de Fiscalización, alegando que la mencionada resolución exenta N° 3.565, de 2009, no le habría sido notificada por la Municipalidad de La Reina ni por este Organismo de Control. Sobre el particular, cumple con manifestar, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista y como ya se señaló, que esta Contraloría General remitió copia de esa resolución al alcalde de la Municipalidad de La Reina, a través del referido oficio N° 57.296, del mismo año, dándose cumplimiento a lo prescrito en el artículo 18 de la resolución N° 236, de 1998, de la Contraloría General de la República, que aprobó el Reglamento de Sumarios Instruidos por esta Entidad; advirtiéndose, además, que fueron puestas a disposición del recurrente, en virtud del oficio N° 2.410, de 2010, de esta Entidad de Fiscalización, fotocopias del expediente sumarial en estudio, de su resolución y de la presentación realizada por la Municipalidad de La Reina -y que fue atendida en los párrafos precedentes-. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante