Dictamen N° 184/2018
N° 184 Fecha: 3-I-2018 Don Héctor Zavala Maturana, en representación de la Comunidad Edificio Aires Urbanos, consulta sobre la legalidad de la resolución exenta N° 59, de 2014, del Departamento de Seguridad Privada OS-10 de Carabineros de Chile, la cual reconoce la calidad de componente del sistema de seguridad privada a conserjes y mayordomos de edificios y condominios habitacionales y aprueba su curso de capacitación, lo que estima improcedente al no existir base normativa para ello, pues ellos son empleados de la comunidad cuya función principal no es sólo el control de acceso al condominio, sino que cumplen otras tareas como atender a los residentes, el teléfono y resolver dudas, entre otras. Requerido su informe, dicha repartición policial manifiesta que los conserjes, mayordomos y demás dependientes de condominios o edificios, necesitarán autorización y acreditación relativa a seguridad privada en la medida que sus labores contemplen la prestación personal de servicios de seguridad a los vecinos, sea a través de su presencia, control de accesos o monitoreo tecnológico, entre otras modalidades. Agrega que la señalada resolución exenta fue dictada en armonía con su facultad fiscalizadora en la materia. Por su parte, la Dirección del Trabajo manifiesta, en lo pertinente, que carece de competencia para pronunciarse sobre las facultades fiscalizadoras que posee Carabineros de Chile en la especie, sin perjuicio de sus atribuciones en materia laboral respecto del personal contratado para tal finalidad. Sobre el particular, conforme con el inciso final del artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, compete a esa institución, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. A su vez, el inciso sexto del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981 -que establece normas sobre el funcionamiento de vigilantes privados-, señala que las personas naturales o jurídicas que desarrollen labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, deberán cumplir las exigencias ahí enumeradas, entre los que contempla la letra b) que exige “Acreditar su idoneidad cívica, moral y profesional, como asimismo la del personal que por su intermedio preste labores de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, manteniendo permanentemente informada a la correspondiente Prefectura de Carabineros acerca de su individualización, antecedentes y demás exigencias que determine el reglamento”. En ese sentido, su inciso final agrega que “Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo. La duración de su jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y ocho horas semanales”. Luego, según el artículo 12° del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el reglamento del citado artículo 5° bis-, se considera que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter, quienes sin tener la calidad de vigilantes privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general. Asimismo, el artículo 15 del mencionado reglamento precisa -en armonía con el inciso séptimo del anotado artículo 5° bis-, que las personas naturales que desarrollen las labores de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otras de similar carácter, pueden ser contratadas directamente por los particulares interesados en contar con sus servicios. Enseguida, su artículo 16 agrega que “Todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que desarrollen algunas de las actividades aludidas en el artículo 1° quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile en la forma indicada en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo que resulte aplicable, en su caso, de la Ley N° 17.798”. De lo expuesto se advierte que dicha regulación comprende tanto a las entidades que desarrollan labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, como asimismo a las personas que se desempeñen como nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otras similares, en el sentido de imponer ciertas obligaciones para quienes los han contratado en tal carácter. Ahora bien, y tal como se señaló en el dictamen N° 22.234, de 2010, de este origen, a los particulares -como son las comunidades de edificios-, que contraten personal que se desempeñe como nochero, portero, rondín u otro similar, les son aplicables ciertas exigencias contempladas en esa reglamentación, lo cual también se extiende a quienes desarrollan labores como conserjes de edificios, por cuanto resulta inherente al ejercicio de su oficio, la realización de tareas propias de portero, nochero y vigilancia, brindando seguridad al lugar y a las personas que habitan donde trabajan, en especial a través de los controles de acceso que deben efectuar o el monitoreo del respectivo inmueble por medios tecnológicos o presenciales. Con todo, a Carabineros de Chile sólo le compete fiscalizar a los conserjes de comunidades de edificios si en los contratos de trabajo suscritos por la administración con ese personal, se comprenden todas o algunas de las labores a que alude el artículo 5° bis del citado decreto ley N° 3.607 y su reglamento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.846, de 2011). Finalmente, acerca de la cuestionada resolución exenta de Carabineros de Chile corresponde señalar que se trata de un acto administrativo en los términos definidos en el inciso quinto del artículo 3° de la ley N° 19.880, emitida dentro del ámbito de su competencia y en el ejercicio de las atribuciones de fiscalización y control que le confiere el ordenamiento jurídico de la especie, esto es, la ley N° 18.961, el decreto ley N° 3.607 y su reglamento. En efecto, dicho instrumento determina que, acorde con la naturaleza efectiva de las tareas que desarrollan los conserjes y mayordomos, éstos se deben regir por esa preceptiva al comprender sus oficios actividades similares a las labores vinculadas directamente con la seguridad privada, tal como informó la indicada repartición policial. De este modo, no se advierten irregularidades en la actuación de Carabineros de Chile en la situación planteada, correspondiéndole la fiscalización de los conserjes en la medida que cumplan labores de aquellas que considere similares a las que desarrollan nocheros, porteros, rondines y guardias en el ámbito de seguridad de un edificio o comunidad habitacional. Transcríbase a Carabineros de Chile y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República