Dictamen N° 2728/2020
N° 2.728 Fecha: 03-II-2020 Don Hernán Inostroza Cerna solicita la aclaración del dictamen N° 22.234, de 2010, de esta Contraloría General, acerca de las facultades fiscalizadoras en materia de seguridad privada que tendría Carabineros de Chile, aplicables a las comunidades de edificios que contraten personal como nochero, portero, rondín u otro similar como los conserjes, ciertas exigencias -a su parecer indeterminadas- contenidas en la reglamentación pertinente, generándose incertidumbre al quedar al arbitrio de lo que pueda requerir la autoridad a quienes laboren, en específico, como conserjes, siendo necesario precisar además cuáles serían las similitudes entre estos últimos y los vigilantes privados. Cabe señalar que se tuvo a la vista el informe evacuado por la Prefectura de Seguridad Privada del O.S.10 de Carabineros de Chile. Sobre el particular, el artículo 3°, inciso final, de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que esa institución tendrá a su cargo, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. Por su parte, el inciso final del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981 -que establece normas sobre el funcionamiento de vigilantes privados-, señala que “Las personas que desarrollen funciones de nochero, portero, rondín u otras de similar carácter, no podrán, en caso alguno, portar armas de fuego en su desempeño, pudiendo ser contratados directamente por los particulares o a través de las empresas a que se refiere el inciso primero de este artículo”. Luego, según el artículo 12 del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el reglamento del aludido artículo 5° bis-, se considera que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter, quienes, sin tener la calidad de vigilantes privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general. El artículo 15 del citado reglamento precisa -en armonía con el inciso final del anotado artículo 5° bis-, que las personas naturales que desarrollen labores de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otras de similar carácter, pueden ser contratadas directamente por los particulares, añadiendo, que esos servicios deberán comunicarse a la Prefectura respectiva, especificándose, en una directiva de funcionamiento -que podrá ser aprobada, modificada o rechazada por la autoridad fiscalizadora-, el lugar donde se realizarán, misión que se cumplirá, tipo de uniforme, etc. Enseguida, su artículo 16 añade que todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que desarrollen tareas de asesoría o prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados quedarán bajo el control y tuición de Carabineros de Chile en la forma indicada en ese reglamento, sin perjuicio de lo señalado. A su turno, mediante el decreto N° 867, de 2017, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se dictó un reglamento sobre nuevos estándares para personas, personal y empresas que reciben servicios o realizan actividades de seguridad privada, y modifica decretos que indica, normativa complementaria a la ya reseñada -según lo dispuesto en su artículo segundo-, y que reguló de manera expresa y especial la materia sobre la cual recae la presentación en análisis. El artículo primero, en su letra a), de esta última reglamentación previene que se entiende por “Actividades de seguridad privada” a aquellas, en lo pertinente, realizadas por personas naturales o jurídicas de derecho privado, expresamente autorizadas, cuya finalidad es proteger a las personas, bienes y procesos productivos de quienes contratan sus servicios, de los posibles delitos, amenazas, vulneraciones de derechos que puedan afectarles. Su letra b) precisa que la “Autoridad Fiscalizadora” corresponde a las Prefecturas de Carabineros de Chile y a la Prefectura de Seguridad Privada del O.S.10 de Carabineros de Chile. En la letra d) define a “Guardia de Seguridad, nochero, portero o rondín” como aquella persona natural que presta servicios de seguridad privada, y que otorga, personalmente, protección a personas y/o bienes, dentro de un recinto o área determinada previamente delimitada, y que no se encuentra autorizada para poseer, tener o portar armas de fuego en el ejercicio de sus funciones. Su artículo séptimo, inciso primero, puntualiza que “Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar personas que presten servicios de seguridad privada, tales como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines para brindar protección a una vivienda o grupo de ellas, edificios, conjunto residencial, locales comerciales, espacios públicos previamente autorizados y otros lugares que por su naturaleza requieran de este tipo de servicios”, agregando su inciso tercero que “El contrato y la directiva de funcionamiento correspondiente, deberá ser puesto en conocimiento de la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada respectiva, para los fines de fiscalización que procedan”. Por último, el inciso final de dicha disposición establece expresamente que “En el caso que la Autoridad Fiscalizadora en materia de Seguridad Privada determine que un conserje ejerce funciones de seguridad privada, se reputarán para todos los efectos legales y específicamente para la aplicación de este reglamento, como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines”. Como se puede advertir, la normativa legal y reglamentaria vigente distingue entre vigilantes privados y otras personas que prestan servicios de seguridad privada como ocurre con los nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad, quienes pueden ser contratados directamente o a través de empresas que otorguen tal servicio, correspondiendo a la reseñada autoridad fiscalizadora en la materia, ejercer las funciones de fiscalización y entregar las autorizaciones respectivas, las que se aplicarán a un conserje en la medida que aquélla determine que éste desarrolla tareas de seguridad privada. Si así lo define Carabineros de Chile, el conserje -esto es, la persona que tiene a su cuidado la custodia, limpieza y llaves de un edificio o establecimiento público, según el Diccionario de la Real Academia Española- se reputará para todos los efectos legales, como guardia de seguridad, nochero, portero, rondín, debiendo sus contratos -en los cuales se detallen las labores de esa índole que desarrollen- ser puestos en conocimiento de la autoridad fiscalizadora así como la pertinente directiva de funcionamiento. De lo anterior se advierte que respecto de quienes son contratados como conserjes no es obligatorio, a priori, cumplir dichas funciones, no obstante lo que pueda determinar fundadamente la autoridad fiscalizadora en cada caso, según las tareas efectivas que aquéllos desempeñen, lo que deberá materializar a través del correspondiente acto administrativo, en los términos dispuestos por la ley N° 19.880. En consecuencia, cabe consignar que la anotada reglamentación complementaria introducida en materia de seguridad privada, ha distinguido entre quienes laboran como guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines y los conserjes, no existiendo, en principio, obligaciones para el empleador de estos últimos de cumplir con las exigencias del mencionado artículo 15 del decreto N° 93, salvo que la respectiva autoridad fiscalizadora determine, mediante el correspondiente acto administrativo fundado, que ellos cumplen tareas consideradas dentro del ámbito de seguridad privada de un recinto habitacional. Ahora bien, el citado dictamen N° 22.234, de 2010, al que se refiere el ocurrente, fue aclarado por el dictamen N° 19.846, de 2011 y aplicado por el dictamen N° 184, de 2018, de este origen, todos los cuales fueron emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del referido decreto N° 867, publicado en el Diario Oficial del 17 de marzo de 2018, por lo que aquéllos deben interpretarse en concordancia con dicho reglamento, en el sentido expuesto en el presente documento. Por otra parte, según lo ya señalado y lo informado por la citada repartición policial, no corresponde realizar una asimilación entre la calidad de vigilante privado con la de conserje, al haberse equiparado expresamente la situación de estos últimos a la de los guardias de seguridad, nocheros, porteros o rondines, en caso de determinarse así por la autoridad. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República