Dictamen CGR

Dictamen N° 22234/2010

2010-04-28 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre las facultades fiscalizadoras de Carabineros de Chile, en materia de seguridad privada, en comunidades de edificios
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N° 22.234 Fecha: 28-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Toro Funes, miembro del Comité de Administración de la Comunidad Edificio Jorge Washington N° 134, comuna de Ñuñoa, consultando sobre la legalidad de la actuación de Carabineros de Chile, consistente en exigirle, respecto de los conserjes que trabajan en dicho edificio, el cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de vigilantes privados, mediante el Acta de Notificación que indica. Requerido su informe, la mencionada institución policial expresa, en síntesis, que la Prefectura de Carabineros de Chile Santiago Oriente concurrió al edificio mencionado, verificando que tres personas realizaban labores de control de acceso, conserjería, vigilancia y portería, actividades que, a su juicio, quedarían sujetas a su fiscalización y control, de acuerdo con la normativa respectiva. En todo caso, añade, que la administradora del edificio en cuestión, se encuentra regularizando la situación de los mencionados empleados. Sobre el particular, corresponde señalar que de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 3° de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, compete a esa institución, en la forma que determine la ley, la fiscalización y el control de las personas que desarrollen actividades de vigilancia privada. Cabe anotar, además, que el inciso sexto del artículo 5° bis del decreto ley N° 3.607, de 1981 –que establece normas sobre el funcionamiento de vigilantes privados–, señala que las personas naturales o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades a que se refiere el inciso primero –esto es, realizar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados–, deberán cumplir con las exigencias que allí se enumeran. Por su parte, el artículo 12°, del decreto N° 93, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento del mencionado artículo 5° bis, señala que se considera que prestan labores de nochero, portero, rondín, guardias de seguridad u otras de similar carácter, quienes sin tener la calidad de Vigilantes Privados, brinden personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general. De lo anterior, se infiere que la regulación establecida en los textos citados comprende a las entidades que desarrollan labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados, como asimismo a las personas que se desempeñen como nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otras de similar carácter, en el sentido de imponer ciertas obligaciones para quienes los han contratado. En efecto, el artículo 15 del citado decreto N° 93, de 1985, prescribe, en lo que interesa, y en armonía con el inciso séptimo del artículo 5° bis del referido decreto ley N° 3.607, de 1981, que las personas naturales que desarrollen las labores de nocheros, porteros, rondines, guardias de seguridad u otras de similar carácter, pueden ser contratadas directamente por los particulares interesados en contar con sus servicios, agregándose, enseguida, que el contrato de esas personas deberá ser puesto en conocimiento de la Prefectura de Carabineros respectiva para los fines de fiscalización que procedan, y que los servicios que desarrollen, deberán comunicarse a dichas unidades, especificándose en una directiva de funcionamiento, el lugar donde se realizarán, misión que se cumplirá, tipo de uniforme, etc., documento que podrá ser aprobado, modificado o rechazado por la autoridad fiscalizadora. Asimismo, el inciso final de la disposición precitada, prescribe que las personas naturales o jurídicas que contraten para realizar los servicios mencionados a personas no autorizadas por la autoridad competente para desarrollar tales actividades, serán denunciadas junto con el personal contratado al Juzgado de Policía Local. Se colige, entonces, que a los particulares -como son, las comunidades de edificios-, que contraten personal que se desempeñe como nochero, portero, rondín u otro similar, les son también aplicables ciertas exigencias contempladas en la aludida reglamentación. De igual manera, las referidas normas reglamentarias se extienden a las personas que se desempeñan como conserjes de edificios, por cuanto resulta inherente al desarrollo de su oficio, la realización de labores propias de portero, nochero y vigilancia, brindando seguridad al lugar donde trabajan. Por lo demás, así también lo ha entendido la Administración de la comunidad del edificio de que se trata, la que se encuentra regularizando la situación que origina la presentación en análisis. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto cabe concluir que la actuación de Carabineros de Chile, en la situación planteada, se ha ajustado a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República