Dictamen CGR

Dictamen N° 1849/2017

2017-01-18 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre denuncia por dilación excesiva en el pago del desahucio y de la pensión de retiro por parte del Ejército de Chile

N° 1.849 Fecha: 18-I-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Christian Mauricio Novoa Guajardo, ex funcionario del Ejército de Chile, quien denuncia que, al 9 de marzo de 2016, no ha recibido el pago del desahucio y de la pensión concedida mediante RES.SS.FF.AA DEPTO.PREV.SOC N° 771, de 2016, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, beneficio otorgado como consecuencia del retiro absoluto de la singularizada institución castrense a partir del 30 de septiembre de 2015, el cual fue dispuesto por medio del decreto N° 448, de 28 de agosto del mismo año, de esa subsecretaría, plazo que, a su juicio, considera excesivo, atendido a que su retiro se encontraba planificado, por tal razón, solicita a esta Entidad de Control interceder con el objeto de resolver el pago en cuestión. Requerido de informe, el Comandante del Comando de Personal del Ejército de Chile, manifiesta que el retiro absoluto del recurrente se dispuso con fecha 30 de septiembre de 2015, por encontrarse afectado por una enfermedad declarada incurable, otorgándosele la pensión de retiro, la indemnización de desahucio y la asignación familiar por sus hijos, el día 12 de febrero de 2016. Agrega, que el requirente formuló preguntas vía telefónica a la sección de egresos del Comando de Personal, oportunidades en las que se le ha indicado que los antecedentes fueron remitidos a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, para su tramitación reglamentaria, añadiendo que los beneficios económicos le fueron concedidos a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional -en adelante CAPREDENA-, pudiendo solamente el interesado requerir la certificación del pago. Sobre el particular, es dable expresar que el artículo 206 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, dispone que estos funcionarios tendrán derecho a percibir el sueldo y las demás remuneraciones hasta la fecha del cese del sueldo de actividad expedido por la Dirección del Personal o el Comando de Personal. En tanto, el artículo 208 del antedicho texto normativo preceptúa, en su inciso primero, que al personal que obtiene retiro con derecho a pensión, el cese del sueldo de actividad se expedirá después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días. Por su parte, el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, vigente por aplicación del artículo final del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, previene, en lo que interesa, que las jubilaciones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la respectiva oficina pagadora. Al respecto, debe indicarse que, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia de este Órgano Fiscalizador, en los dictámenes N os 94.465, de 2014 y 52.272, de 2016, entre otros, el denominado sueldo de actividad constituye un estipendio excepcional y transitorio cuyo término debe verificarse dentro de un período que se extiende por un máximo de 90 días hábiles a contar de la data de licenciamiento del servidor, atendida, además, la limitación temporal prescrita en el citado artículo 208. En igual orden de ideas, la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor ha sostenido que el primer pago de la pensión de retiro no puede exceder el plazo de noventa días hábiles contados desde el cese de funciones, época en que los exservidores dejan de percibir el sueldo de actividad, en armonía con lo previsto en el anotado artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, en relación con los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza del ley N° 1, de 1997, de la reseñada secretaría de Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.549, de 2016, de este origen). Precisado lo anterior, es del caso mencionar que de los antecedentes recabados durante la respectiva investigación, particularmente lo establecido en la resolución N° 448, de 28 de agosto de 2015, de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se aprecia que el señor Christian Novoa Guajardo se acogió a retiro a contar del 30 de septiembre de 2015, no obstante, la pensión le fue otorgada, en virtud de la resolución N° 771, de 2016, de la misma repartición pública, a partir del mes de enero de 2016, procediéndose al pago efectivo de aquella en el mes de mayo de igual anualidad, según se desprende del Certificado de Renta Mensual emitido por CAPREDENA, excediéndose el plazo máximo previsto por la preceptiva y por la jurisprudencia administrativa consignadas precedentemente. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, atendido el incumplimiento del plazo en la tramitación del otorgamiento de la pensión del reclamante, las instituciones intervinientes en tal procedimiento deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que, en lo sucesivo, se produzcan dilaciones como las de la especie, lo cual será verificado por este Organismo Contralor en futuras auditorías (aplica criterio contenido en el dictamen N° 35.549, de 2016, de esta procedencia). Transcríbase al recurrente, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a CAPREDENA y a la Unidad Técnica de Control Externo del Departamento de Fuerzas Armadas, Orden y Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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