Dictamen N° 52272/2016
N° 52.272 Fecha: 14-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Luis Bona Rogers, exfuncionario de la Dirección General de Movilización Nacional, solicitando un pronunciamiento que determine su derecho a percibir el sueldo de actividad hasta que se tome razón de la resolución que le otorga pensión de inutilidad de segunda clase en el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. También, pide que se instruya un sumario administrativo por la demora en la tramitación de la aludida pensión. Requeridos los informes pertinentes, la mencionada dirección y la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas dan cuenta de los errores que se han debido subsanar para tramitar la pensión del recurrente, haciendo presente que aún se encuentra pendiente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 190 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que las jubilaciones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá la oficina pagadora. Por su parte, los artículos 206 y 208 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del mismo origen, disponen, en lo que interesa, que el personal regido por ese Estatuto solo podrá percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la data del término del sueldo de actividad, el cual, en el caso de quienes obtienen retiro con derecho a pensión, se expedirá después de dictada la resolución que la fija o dentro del plazo máximo de noventa días. Al respecto, el dictamen N° 37.370, de 12 de junio de 2013, complementado, entre otros, por el oficio N° 94.465, de 2014, reconsiderando la jurisprudencia vigente hasta ese momento sobre la materia, concluyó que, dado el carácter esencialmente excepcional y transitorio del beneficio en análisis, su término debe verificarse dentro de los noventa días hábiles siguientes al licenciamiento del funcionario. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la desvinculación del señor Bona Rogers se produjo el 15 de octubre de 2014, y que el cese del sueldo de actividad se verificó el 15 de enero de 2016, esto es, habiendo transcurrido en exceso el anotado término, por lo que debe reintegrar lo recibido indebidamente por tal concepto, siendo legalmente improcedente que se restablezca el pago de dicho estipendio de la manera que pretende. Sin perjuicio de lo anterior, le asiste el derecho a solicitar al Contralor General la condonación de esas sumas o el otorgamiento de facilidades para su pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la ley N° 10.336. Por otra parte, y en atención al tiempo trascurrido desde el cese del peticionario sin que se haya dictado la resolución que le otorga su pensión de inutilidad de segunda clase, se hace presente, una vez más, que los órganos que componen la Administración del Estado deben ajustarse al principio de coordinación previsto en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, lo que implica establecer mecanismos de colaboración para concertar medios y esfuerzos, adoptando las medidas para evitar dilaciones innecesarias, tal como ha indicado, entre otros, el dictamen N° 38.616, de 2016, de este origen. En razón de lo expuesto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas debe regularizar a la brevedad la situación previsional del requirente, dictando el acto administrativo pertinente. Finalmente, se debe consignar que en consideración a la excesiva demora en la gestión del trámite en análisis, las anotadas autoridades deberán arbitrar las medidas necesarias para determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudiesen derivarse de tal retraso. Transcríbase a la Dirección General de Movilización Nacional, al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor. Saluda atentamente a Ud., Priscila Jara Fuentes Contralor General de la República Subrogante