Dictamen N° 18666/2016
N° 18.666 Fecha: 09-III-2016 La Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) pide precisar el alcance del dictamen N° 72.927, de 2015, en cuanto a si compete a dicha entidad autorizar a organismos externos para que impartan el curso de protección radiológica que exige la letra b) del artículo 17 del decreto N° 133, de 1984, del Ministerio de Salud, para que las personas puedan desempeñar labores en instalaciones radiactivas de primera categoría. Manifiesta que si bien dicha disposición reglamentaria establece que la entrega de esa autorización corresponde al Ministerio de Salud, a su juicio, tratándose de las instalaciones radiactivas de primera categoría, tal atribución se encontraría radicada en la CCHEN, toda vez que conforme al artículo 67 de la ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear -interpretado por el aludido pronunciamiento-, es de competencia de la CCHEN todo lo relacionado con ese tipo de instalaciones. Requerido su informe, el Ministerio de Salud expone las consideraciones en cuya virtud estima que dicha cartera ministerial es la que debe conferir la autorización por la que se consulta. Como cuestión previa, es pertinente consignar que el citado dictamen N° 72.927, al interpretar el artículo 67 de la ley N° 18.302 -cuyo texto actual obedece a la modificación introducida por la ley N° 18.730, publicada el 10 de agosto de 1988-, precisó, en lo que interesa, que el ámbito de acción de la CCHEN en la materia, es el concerniente a la autorización, el control y la prevención de riesgos respecto de las “instalaciones” radiactivas que se encuentran dentro de una instalación nuclear, y de aquellas que, acorde al reglamento, son de primera categoría. El aludido pronunciamiento manifestó, además, que conforme al mismo artículo 67 la autorización, el control de la aplicación y el manejo de las sustancias radiactivas en “instalaciones” radiactivas de segunda y tercera categoría, o en “equipos” generadores de radiaciones ionizantes, y la prevención de los riesgos derivados de su uso y manipulación, competen a la secretaría regional ministerial de salud correspondiente, en su calidad de sucesora legal del servicio de salud, en la materia. En consideración a lo reseñado, el indicado dictamen señaló asimismo que, en el ámbito reglamentario, las materias tratadas permanecen normadas por los decretos N°s. 133, de 1984, y 3, de 1985, ambos del Ministerio de Salud, textos que fueron emitidos antes de la entrada vigor del actual artículo 67 de la ley N° 18.302 y que establecen que es la autoridad sanitaria la competente para autorizar y controlar las instalaciones de primera categoría, lo que no se ajusta a lo ordenado en la preceptiva legal vigente, por lo que instruyó a los Ministerios de Energía y de Salud adoptar las medidas necesarias para adecuar dicha regulación reglamentaria. Ahora bien, es menester destacar que la regulación contenida en el reseñado artículo 67 se refiere a la autorización del funcionamiento de las instalaciones radiactivas y de los equipos que generan radiaciones ionizantes, pero no a la autorización de las personas que desempeñarán labores en dichas instalaciones o que operarán esos equipos, sin que corresponda confundir ambas materias. En efecto, el precepto legal que norma lo relativo a aquellas personas -que es en rigor el asunto sobre el cual versa la consulta formulada en esta oportunidad por la CCHEN-, es el inciso final del artículo 86 del Código Sanitario, que dispone que las personas que se desempeñen en las instalaciones radiactivas, utilizando o manipulando sustancias radiactivas u operando equipos o aparatos generadores de radiaciones ionizantes, deberán tener autorización de la autoridad de salud. De esta manera, el legislador encarga a la autoridad de salud el otorgamiento de la referida autorización de desempeño de las personas, lo que resulta concordante con el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, acorde al cual compete a dicha cartera ejercer la función que cabe al Estado en materia de protección de la salud de las personas. Pues bien, las disposiciones reglamentarias que complementan y desarrollan el citado inciso final del artículo 86 del Código Sanitario, están contempladas en el Título IV “De las Autorizaciones para las Personas que se Desempeñan en las Instalaciones Radiactivas”, del ya mencionado decreto N° 133, de 1984. Así, su artículo 16 establece que “Toda persona que desarrolle actividades relacionadas directamente con el uso, manejo o manipulación de sustancias radiactivas u opere equipos generadores de radiaciones ionizantes deberá ser autorizada por el Servicio de Salud correspondiente. Esta autorización tendrá validez en todo el territorio nacional”. A su vez, como se adelantó, la letra b) de su artículo 17, previene que uno de los requisitos para que las personas obtengan la autorización en comento, es haber aprobado el curso de protección radiológica impartido por las entidades estatales que allí se individualizan, o bien por “otros organismos autorizados por el Ministerio de Salud”, sin formular distinciones según cuál sea la categoría de la instalación radiactiva en la que se ejercerán las labores. De tal modo, en atención a que la norma del citado artículo 17 complementa el inciso final del artículo 86 del Código Sanitario -que establece que es la autoridad de salud la que tiene a su cargo el otorgamiento de la referida autorización de desempeño-, y no el artículo 67 de la ley N° 18.302, aquella disposición reglamentaria no ha podido verse alterada por lo previsto en este último precepto legal -según el cual compete a la CCHEN autorizar el funcionamiento de las instalaciones radiactivas de primera categoría-, ya que, según se explicó, se trata de materias diversas. En mérito de lo expuesto, del principio de legalidad que rige el actuar de los órganos de la Administración y de lo ordenado expresamente por la letra b) del artículo 17 del decreto N° 133, de 1984, se concluye que es el Ministerio de Salud la autoridad competente para autorizar a los demás organismos que pueden impartir los cursos de protección radiológica, incluso tratándose de labores a desempeñarse en instalaciones radiológicas de primera categoría. Se complementa el dictamen N° 72.927, de 2015, de esta Contraloría General. Transcríbase a los Ministerios de Energía y de Salud. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República