Dictamen N° 186783/2022
Nº E186783 Fecha: 18-II-2022 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la Municipalidad de Cerro Navia, por la que deduce el recurso extraordinario de revisión en contra de los oficios N°s. E50435 y E55246, ambos de 2020, de esa Sede Regional, que confirmaron lo concluido en el oficio N° E7430, de 2020, de igual origen. Mediante el referido oficio N° E7430, de 28 de mayo de 2020, la anotada Oficina Regional acogió las reclamaciones interpuestas en contra del decreto alcaldicio N° 114, de 2019, de la antedicha municipalidad, que aplicaba la medida de destitución al señor Pablo Alarcón Muñoz, ya que la sanción impuesta no se ajustaba a derecho, por lo que debían adoptarse las medidas que allí se indican, entre ellas, la de reintegrar a aquel servidor a sus labores. Luego, esa Sede Regional confirmó lo concluido en el antedicho acto, mediante sus oficios N°s. E27533 y E39085, ambos de 2020, con motivo de la reconsideración solicitada y también de los recursos de reposición y jerárquico deducidos por el municipio, respectivamente. Enseguida, el señor Alarcón Muñoz reclamó en contra del nombramiento de don Cristian Ebner de las Peñas como director de tránsito y transporte públicos de dicha entidad edilicia, por no ajustarse a derecho aquella designación, cuestión que se resolvió mediante el oficio N° E50435, de 2020, manteniéndose para las demás reclamaciones realizadas los argumentos referidos en el pronunciamiento N° E7430, de 2020. Por último, mediante el oficio N° E55246, de 2020, emitido en respuesta a lo informado por la municipalidad a la aludida Sede Regional, esta última tomó conocimiento de lo manifestado por la entidad edilicia, sin embargo, mantuvo respecto del nombramiento del señor Ebner de las Peñas lo consignado en el referido oficio N°E50435, esto es, que no aparecía registrado en SIAPER el decreto alcaldicio N° 236, de 2020, de la Municipalidad de Cerro Navia, que nombrara a tal servidor en el aludido empleo, y que el respectivo procedimiento de nombramiento no se ajustó a derecho. En relación a la causal deducida para fundar el presente recurso extraordinario de revisión, es dable recordar que de conformidad con la letra b) del artículo 60 de la ley N° 19.880, este procede en contra de actos administrativos cuando en su dictación se incurra en manifiesto error de hecho y que este haya sido determinante para la decisión adoptada, o que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento. Luego, revisada la presentación de la especie, cabe advertir que lo que en definitiva se cuestiona es la interpretación que se contiene en los pronunciamientos recurridos, sin que se aporten antecedentes que puedan alterar sus conclusiones, por lo que no se configuran las causales que establece el ordenamiento jurídico para la procedencia del recurso extraordinario de revisión (aplica dictamen N° E123273, de 2021). En efecto, puesto que la circunstancia de que el municipio no comparta la interpretación que, en conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional compete a este Organismo de Control efectuar, no puede entenderse como un “manifiesto error de hecho” en los términos del artículo 60, letra b), de la ley N° 19.880, que habilite la interposición del recurso extraordinario de revisión (aplica dictámenes N°s. E115701 y E123273, ambos de 2021). Con todo, es dable señalar que los fundamentos que invoca en esta oportunidad la municipalidad para impugnar las decisiones de la mencionada Sede Regional fueron debidamente analizados y ponderados en la emisión de los oficios que se impugnan, sin que la descripción y argumentos realizados para objetar los referidos oficios N° E50435 y E55246 aporten elementos de valor esencial para la resolución del asunto, los cuales no hayan sido ponderados al momento de su dictación o que no haya sido posible acompañar en su oportunidad. En consecuencia, se desestima el presente recurso extraordinario de revisión. Finalmente, cumple con recordar a esa entidad edilicia que los pronunciamientos de esta Contraloría General constituyen su jurisprudencia administrativa, la cual es obligatoria y vinculante para los órganos de la Administración del Estado. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República