Dictamen CGR

Dictamen N° 18790/2013

2013-03-27 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento en proceso sumarial pendiente. No procede aplicación del artículo 90 del Estatuto Administrativo ya que interesada no realizó su denuncia en el ejercicio de sus funciones de servidora pública
Aplicado por
Dictamen N° 43694/2013
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N° 18.790 Fecha: 27-III-2013 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Valeria Rocha Núñez, funcionaria de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, solicitando un pronunciamiento respecto a la legalidad de un sumario administrativo instruido en su contra, originado en una denuncia efectuada por ella, en su calidad de dirigente gremial, y por el menoscabo que la aqueja, producto de las acciones ejercidas por el Rector de esa casa de estudios superiores, luego de realizada la referida actuación. En primer término, es menester tener presente que consultados los registros de esta Entidad de Control el proceso disciplinario a que alude la afectada, no ha sido ingresado para el respectivo control de juridicidad. Al respecto, es dable indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 64.266, de 2011, ha expresado que los procesos sumariales constituyen procedimientos reglados y a su respecto no caben otros trámites o instancias que aquellas previstas en la reglamentación que, al efecto, establece la ley N° 18.834, normativa que no otorga facultades a esta Contraloría General para emitir una opinión anticipada respecto de procesos disciplinarios, sobre cuyos resultados tendrá oportunidad de pronunciarse al efectuar el control previo de legalidad del acto administrativo que los afine, de ser ello procedente, de acuerdo con lo establecido en la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen. Por otra parte, es útil manifestar que mediante el dictamen N° 68.385, de 2012, esta Entidad de Control se pronunció respecto de la situación que reclama la recurrente, declarando que las conductas realizadas por el Rector de la anotada institución, consistentes en utilizar expresiones que no guardaron el debido respeto que éste debe brindar a sus funcionarios y a sus representantes, no revestían la gravedad suficiente como para que este Organismo Fiscalizador iniciara un procedimiento disciplinario. Finalmente, y en relación con la solicitud de la interesada, en orden a que la entidad de que se trata, asuma su defensa judicial y haga efectivas las responsabilidades pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la citada ley N° 18.834, cabe recordar que la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 49.785, de 2009 y 75.710, de 2012, ha precisado que el anotado derecho a defensa procede en caso que el empleado actúe en el marco de las atribuciones que la ley le asigna para el ejercicio del cargo público que desempeña, presupuesto que no se advierte en la especie, puesto que la denunciante tomó conocimiento de los hechos de que se trata en su rol de dirigente gremial y no en el desarrollo de las funciones que cumple en esa repartición pública debiendo, por tanto, desestimarse su solicitud en tal sentido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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