Dictamen CGR

Dictamen N° 75710/2012

2012-12-05 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio fundamentó negativa a otorgarle al reclamante la defensa judicial solicitada. No calificación se debió a que tuvo un desempeño efectivo inferior a seis meses
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N° 75.710 Fecha : 05-XII-2012 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido diversas presentaciones del señor Roberto Veas Olivares, en las que solicita la reconsideración de los oficios N os 14.118, de 2011, 2.462 y 3.396, ambos de 2012, todos de esa Sede Regional, por las razones que expone. Sobre el particular, es del caso señalar que en virtud del pronunciamiento N° 2.462, de 2012, la aludida Contraloría Regional concluyó que la negativa del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio de otorgarle al peticionario el beneficio contemplado en el artículo 90 de la ley N° 18.834 se ajustó a derecho, mientras que el reclamo por él efectuado acerca de sus calificaciones del periodo 2010-2011 lo estimó improcedente, toda vez que conforme a lo previsto en el artículo 160 del Estatuto Administrativo, aquél debía ejercerse en el plazo que esa norma prescribe, contado desde la notificación de la resolución de la apelación, no constando que se haya incoado esta última. Al respecto, debe indicarse que de la documentación tenida a la vista se advierte, a diferencia de lo sostenido por el interesado, que su solicitud relativa a la aplicación del artículo 90 de la ley N° 18.834 sí recibió respuesta por parte del pertinente Servicio de Salud, la que se basó en el informe de su Asesoría Jurídica, en el cual se concluyó que no procedía acceder a dicho requerimiento, habida cuenta que los hechos referidos por el señor Veas Olivares, por un lado, no constituían un ataque a la función pública con la que está revestido el legítimo actuar de los órganos estatales, y que la anotada disposición estatutaria busca resguardar y, por otro, que ellos no constituyeron injurias ni significaron la imputación de un delito, por lo que tampoco existiría la figura de las calumnias. En tal sentido, la jurisprudencia de este origen, contenida, entre otros, en el dictamen N° 49.785, de 2009, ha precisado que el anotado derecho a defensa procede en caso que el empleado actúe en el marco de las atribuciones que la ley le asigna para el ejercicio del cargo público que desempeña, correspondiéndole a la respectiva autoridad calificar si concurren las condiciones requeridas para su ejercicio, y de acuerdo a lo sostenido en el dictamen N° 42.855, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, en caso de negativa, debe señalar fundadamente por qué no está compelida a asumirla, requisito que en la especie se cumplió en virtud del anotado informe, en el que se señalaron los motivos para adoptar esa decisión. Luego, en cuanto al proceso evaluatorio del periodo 2010-2011, según lo comunicado por el citado servicio a la Contraloría Regional de Valparaíso, el requirente no fue calificado porque en ese lapso se desempeñó efectivamente por menos de 6 meses, lo cual se ajusta a lo prevenido en el artículo 40 de la ley N° 18.834, debiendo agregar que dada su calidad de exfuncionario, y conforme a lo manifestado en los dictámenes N os 27.439, de 2010 y 32.701, de 2011, ambos de este origen, carece de sentido pronunciarse sobre tal aspecto. Por otra parte, en lo que concierne al dictamen N° 3.396, de 2012, de la aludida Sede Regional, mediante el cual se atendieron diversas acusaciones del ocurrente relativas a situaciones de acoso laboral, hostigamiento, discriminación y abuso de poder de las que él habría sido objeto, además de una serie de denuncias en contra del Director Subrogante del precitado Servicio de Salud, es del caso mencionar que esta Sede Central comparte las apreciaciones manifestadas en ese dictamen, no aportándose en esta ocasión antecedentes que permitan sostener algo distinto. En todo caso, se ha estimado pertinente hacer presente, en lo que respecta a la supuesta demora en el pago al señor Veas Olivares de sus remuneraciones de febrero y marzo de 2011, que la Contraloría Regional de Valparaíso, a través del dictamen N° 3.843, de 2012, se pronunció acerca de la solicitud de reconsideración de su oficio N° 620, de 2012 -en el que se abstuvo de resolver sobre ese tópico-, indicando que el Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio debía informarle sobre tal circunstancia, para adoptar las medidas que pudieren ser procedentes. A su turno, refiriéndose al oficio N° 14.118, de 2011, en el que la ya reseñada Sede Regional reconsideró su pronunciamiento N° 6.977, del mismo año, concluyendo que el señor Víctor Hugo Araya García, servidor del apuntado Servicio de Salud, al haber acreditado que, como lo prescribe el artículo 8° de la ley N° 19.863, compensó las horas de docencia por él efectuadas mientras se desempeñaba como Subdirector de Recursos Humanos, función por la que percibía la asignación prevista en el artículo septuagésimo tercero de la ley N° 19.882, no debía restituir dicho estipendio, es menester recordar que el solicitante anteriormente había requerido su reconsideración a la Contraloría Regional de Valparaíso, la que, a través de su oficio N° 1.017, de 2012, se abstuvo de emitir un pronunciamiento, debido a que no concurrían las causales que, tratándose de peticiones de funcionarios o particulares, lo hubieran hecho procedente, criterio que en esta oportunidad también se debe aplicar. Con todo, atendida la documentación tenida a la vista, en particular la autorización del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio para que, a partir del 21 de septiembre de 2010, el señor Araya García desarrollase actividades docentes durante su jornada laboral, esa entidad deberá esclarecer la situación anterior a esa data, en el sentido de si las actividades académicas del citado funcionario, desde que fue designado como suplente en un cargo directivo en la anotada repartición -esto es, el 30 de agosto de 2010- hasta antes de contar con el permiso respectivo, implicaron que no desempeñó efectivamente su cargo, dando cuenta de ello a la Contraloría Regional de Valparaíso, y en el evento que ello hubiere sido así, deberá restituir las remuneraciones que pudo indebidamente haber percibido. Finalmente, cumple anotar que no se advierte que en la no renovación de la contrata del señor Veas Olivares existiese alguna transgresión al principio de la probidad administrativa, no siendo homologable su situación a la que dio origen al dictamen N° 14.673, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que en la especie, el Director Subrogante del servicio se limitó a comunicarle tanto aquella circunstancia como la fecha en que, acorde con lo prevenido en el artículo 10 de la ley N° 18.834, se produciría el cese de su vínculo con la Administración. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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