Dictamen N° 49785/2009
N° 49.785 Fecha: 09-IX-2009 Se ha dirigido a la Contraloría General la Vicepresidenta Ejecutiva (S) de la Junta Nacional de Jardines Infantiles solicitando un pronunciamiento acerca del alcance del derecho a defensa de que gozan los funcionarios conforme al Estatuto Administrativo. Particularmente, acerca de si corresponde que la Administración persiga la responsabilidad respecto de terceros por el delito de denuncia calumniosa, cuando se imputen, en un proceso penal, hechos delictivos falsos en contra de un servidor público. Sobre la materia consultada corresponde señalar que el artículo 90 del Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, indica que los funcionarios tendrán derecho a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma. Agrega, que la denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda. Al respecto, cabe indicar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha señalado, entre otros, en los dictámenes N°s. 57.259, de 1977; 7.964, de 1992; 37.076, de 1996; 46926, de 1999, y 46.080, de 2003, que el derecho a defensa de que se trata procede en caso que el empleado actúe en el marco de las atribuciones que la ley le asigna para el ejercicio del cargo público que desempeña. Conforme a los citados pronunciamientos, corresponde a dicha autoridad calificar si concurren en cada situación las condiciones requeridas para el ejercicio del derecho en comento, cuidando de no desviar su verdadero sentido y fin. Asimismo, corresponde agregar que resulta improcedente que la institución respectiva persiga la responsabilidad de terceros por actos que no consistan en atentados en contra de la vida o la integridad corporal de sus funcionarios, o en injurias o calumnias respecto de ellos, sufridos con ocasión del desempeño de sus labores. Enseguida, en cuanto a los delitos de injurias y calumnias a los que se refiere el artículo 90 del Estatuto Administrativo, cabe señalar que dichos ilícitos se encuentran previstos en los Párrafos 6° y 7° del Título VIII, del Libro II del Código Penal, artículos 412 a 420, entre los crímenes y simples delitos contra las personas. Distinta es la situación del delito de denuncia calumniosa, tipificado en el artículo 211 del Código Penal, ubicado dentro del Párrafo 7°, del Título IV, del Libro II de dicho cuerpo normativo, sobre los crímenes y simples delitos contra la fe pública, de las falsificaciones, del falso testimonio y del perjurio. Conforme al citado artículo 211, la acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada, será castigada como se indica, según versare sobre un crimen, simple delito o una falta, ilícito que para su configuración requiere que se deduzca una denuncia o querella, cuyo contenido sea sustancialmente falso, atendido que el hecho delictivo imputado no existe o no le quepa participación a la persona sindicada, teniendo cabal conocimiento el agente de dicha falsedad. (Garrido Montt, Mario, Derecho Penal. Tomo IV. Parte Especial, Editorial Jurídica de Chile, 2000, pp, 105-107 y 125-133). Es dable agregar, que esta figura, tiene por objeto proteger la correcta administración de justicia, tal como los delitos de falso testimonio y de presentación en juicio de testigos o documentos falsos, diferenciándose, en consecuencia, de los tipos penales de injurias y calumnias, cuyo bien jurídico protegido es el honor de las personas, tal como se ha anotado. Conforme a lo señalado, la garantía de que gozan los servidores consistente en que la institución respectiva les brinde defensa y persiga la responsabilidad civil y criminal de terceros que han atentado contra su vida, integridad corporal u honor, en los supuestos antedichos, no puede extenderse a la representación de intereses de otra índole o que no deriven directamente de las circunstancias específicas que ha establecido el precepto legal sobre la materia, ni ejercerse sin sujeción a las condiciones que la jurisprudencia administrativa ha indicado. En consecuencia, a la Junta Nacional de Jardines Infantiles no le cabe intervenir en procesos penales relativos al delito de denuncia calumniosa a fin de hacer efectiva la responsabilidad de quien ha imputado un hecho delictual falso a alguno de sus funcionarios en el marco de un proceso penal, atendido que dicho ilícito ampara bienes jurídicos distintos de aquellos que se establecieron para la procedencia del derecho estatutario de que se trata. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República