Dictamen CGR

Dictamen N° 70949/2015

2015-09-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente la disminución en el monto de la asignación regulada en el artículo 1° de la ley N° 19.464, cuando su cuantía ha sido previamente determinada por el municipio

N° 70.949 Fecha : 04-IX-2015 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Elena Améstica Villalobos y Ximena Carrasco Parra, asistentes de la educación de la Municipalidad de La Cisterna, reclamando por la rebaja efectuada por la entidad edilicia a contar de abril del año 2015, de la asignación otorgada por el artículo 1° de la ley N° 19.464. Requerido informe, el municipio señaló, en síntesis, que por aplicación del dictamen N° 94.182, de 2014, que concluyó que los asistentes de la educación que se desempeñan en programas de integración escolar tienen derecho a la asignación aludida, procedió a recalcular su monto, por lo que al dividirse los recursos disponibles entre un mayor número de funcionarios, el beneficio disminuyó. A continuación, la autoridad comunal consulta si es factible que este emolumento sea pagado con cargo a los recursos de la subvención que recibe para la ejecución de los señalados programas de integración. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.464, creó una subvención destinada a aumentar las remuneraciones del personal asistente de la educación que labore en establecimientos educacionales, la que se entregará mensualmente a los sostenedores de esos planteles del sector municipal, quienes deben emplear los recursos recibidos íntegramente en el pago de ese incremento. Al respecto, atendido que, de acuerdo a lo informado por el municipio, la variación en el monto de la asignación en comento tiene su origen en la incorporación de un mayor número de beneficiarios, es pertinente destacar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 18.835, de 2015, ha precisado que los programas de integración son una modalidad de educación especial que se desarrolla en establecimientos de enseñanza regular administrados directamente por las municipalidades, por lo que a quienes laboran en ellos les resultan aplicables las disposiciones de la ley N° 19.464, en la medida, por cierto, que cumplan alguna de las funciones que el artículo 2° de ese cuerpo normativo califica como propias de los asistentes de la educación, teniendo derecho al incremento otorgado por el artículo 1° de este texto legal. Luego, cabe recordar que de conformidad con el artículo 7° de la precitada ley N° 19.464, el aumento de remuneraciones otorgado en ella para el personal asistente de la educación que desempeña funciones en los establecimientos de enseñanza que dependen de los departamentos de administración educacional de las municipalidades, cualquiera sea su denominación, será proporcional a la jornada de trabajo y su monto se determinará en el mes de enero de cada año que ha sido indicado en esta disposición, y será permanente en el período anual respectivo. De acuerdo con lo expresado, este estipendio tiene una individualidad jurídica propia, correspondiendo a una suma distinta de la remuneración mensual pactada en el contrato de trabajo, por lo que es preciso que sea calculado en forma independiente, lo que, en el caso planteado por las recurrentes, de conformidad con las modificaciones introducidas a esta normativa por la ley N° 20.799, debió efectuarse en el mes de enero del año 2015 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 71.172, de 2014). En este contexto, es del caso señalar que la Administración puede actuar válidamente una vez expirados los plazos establecidos en la ley, por lo cual si la disminución en el monto del estipendio obedece a la determinación que ha correspondido efectuar en el citado mes de enero de 2015, ello debe estimarse procedente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.092, de 2015). Luego, si la entidad edilicia calculó en su oportunidad la cuantía del estipendio para el presente año, dado que la normativa en examen no autoriza a alterar tal cómputo, tienen derecho a dicho monto todos aquellos servidores que tengan la calidad de beneficiarios de esta asignación, en la medida que sus contratos de trabajo se encuentren vigentes en el mes de enero pertinente, no resultando procedente su modificación posterior (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.681, de 2015). En tales circunstancias, ese municipio deberá ajustar su actuar a las hipótesis antes señaladas, verificando si la disminución en el monto de la asignación tuvo su origen en la determinación que ha debido efectuarse para el año 2015 o a una modificación posterior, informando de ello a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, en lo referente a lo consultado por la entidad edilicia, cumple indicar que no resulta procedente que el pago del beneficio analizado se impute a los recursos correspondientes a la ejecución de programas de integración escolar, toda vez que los emolumentos regulados en el artículo 1° de la ley N° 19.464, tienen una fuente específica de financiamiento (aplica criterio contenido en el dictamen N° 23.092, de 2015). Transcríbase a las recurrentes y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

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