Dictamen N° 188830/2022
Nº E188830 Fecha: 25-II-2022 Se ha dirigido a este Nivel Central la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, formulando diversas interrogantes acerca de la aplicación de las instrucciones impartidas en el dictamen N° E49773, de 2020, de este origen. Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen por el cual se consulta concluyó que, tratándose de la supresión de horas -total o parcial-, siempre deberá recurrirse a la normativa prevista en los artículos 73 y 77 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto Docente, no siendo aplicables los criterios vinculados a la confianza legítima. Sin perjuicio de lo anterior, puntualizó la anotada jurisprudencia que tal principio sí resulta aplicable a la causal de término de la relación laboral contenida en la letra d) del artículo 72 del referido estatuto, la que dispone que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella por término del período por el cual se efectuó el contrato, puesto que no se prevé un procedimiento para hacerla efectiva; como asimismo, también corresponde su aplicación en el caso de una renovación por un plazo inferior, en concordancia con el dictamen N° 37.403, de 2017. Ahora bien, a raíz de lo planteado en esta oportunidad, se ha estimado conveniente efectuar las precisiones que a continuación se exponen. En primer término, es pertinente reiterar que las entidades edilicias, para ejercer la facultad de suprimir total o parcialmente las horas que sirven determinados profesionales de la educación, tienen que basarse obligatoriamente en la respectiva dotación docente aprobada, la que a su vez solo puede ser adecuada en los casos en que se verifique alguna de las situaciones que describe el artículo 22 de la ley N° 19.070, y así conste en el plan anual de desarrollo educativo municipal (PADEM) pertinente, por ser aquel el instrumento que sirve de fundamento al ejercicio de esa facultad. Así entonces, para fiscalizar la observancia de las normas que autorizan la supresión de las horas de los docentes, resulta indispensable examinar el PADEM y determinar cuál es la situación del profesor, en relación con las circunstancias existentes en el establecimiento donde cumple sus funciones. Consecuencialmente, si el plantel de que se trate ha experimentado una reducción de las horas desarrolladas en una determinada asignatura, nivel o especialidad, esa reducción horaria o incluso el término de la relación laboral obedecerán a la aplicación de la causal de supresión de horas, aun cuando esta no se haya invocado expresamente y, por ende, darán lugar, respecto del profesional afectado que vio reducidas sus horas contratadas o que fue cesado en su cargo, al pago de la indemnización correspondiente, con arreglo a los artículos 73 y 77 de la ley N° 19.070. Por el contrario, si no consta en el PADEM una reducción de las horas de una determinada asignatura, nivel o especialidad en un establecimiento educacional, que haga aplicable en la forma descrita las normas sobre supresión de horas, corresponderá analizar tal disminución o cese desde la perspectiva de la confianza legítima. De este modo, si el funcionario a quien se pretenda disminuir sus horas o cesar de funciones cuenta con designaciones que abarquen más de dos años de contratas sucesivas e ininterrumpidas y el PADEM no demuestra una rebaja de esas horas en la dotación docente del establecimiento, el decreto alcaldicio que materialice la no renovación del vínculo -por aplicación de la causal de término de la relación laboral contenida en la mencionada letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070- o decida hacerlo con una carga horaria menor deberá dictarse y notificarse con treinta días de anticipación al inicio del año escolar de que se trate, explicitando los fundamentos que avalan tal decisión. Por ende, en aquellos casos en que no se haya configurado en el docente la confianza legítima de que será renovada su designación en los términos expuestos, el sostenedor podrá válidamente ordenar la disminución, total o parcial, de las horas desempeñadas, pues debe entenderse que la contratación expiró por el solo ministerio de la ley, conforme con la referida causal de la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, siendo menester agregar que, en tal caso, no se contempla ningún procedimiento de aviso previo obligatorio para que opere válidamente el cese de funciones. Compleméntanse los dictámenes N°s. 37.403, de 2017; y E49773, de 2020, ambos de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República