Dictamen CGR

Dictamen N° 49773/2020

2020-11-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Alterado
Sumario. En caso de supresión de horas docentes, total o parcial, corresponde aplicar los artículos 73 y 77 de la ley N° 19.070, respectivamente y no el principio de confianza legítima
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Nº E49773 Fecha: 06-XI-2020 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central las presentaciones de las señoras María Soledad García Navarrete y Rita Riveros Constanzo, docentes de la Municipalidades de Temuco y Pucón, respectivamente, a través de las cuales reclaman en contra de dichas entidades edilicias, al amparo del principio de la confianza legítima, por la reducción de sus horas contratadas. Requeridas al efecto, las municipalidades de Temuco y Pucón emitieron sus respectivos informes. Sobre el particular, es útil recordar que el dictamen N° 6.400, de 2018, entre otros, ha sostenido que las continuas renovaciones de las contratas -desde la segunda renovación anual al menos-, originan en los respectivos servidores la confianza legítima de que tal práctica será reiterada en el futuro, de modo que para adoptar la decisión de no renovar, de hacerlo en condiciones diversas o ponerle término anticipado, es menester que la autoridad emita un acto que explicite los fundamentos que avalen su decisión, detallando el razonamiento y los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta. Ahora bien, cabe señalar que la ley N° 19.070 dispone, en su artículo 72, que los profesionales de la educación dejan de pertenecer a una dotación docente, entre otras causales, por la establecida en la letra j), esto es, por supresión de las horas que sirven. En concordancia con ese precepto, el artículo 73, inciso primero, de la misma ley, prevé que la causal de término antes indicada debe basarse obligatoriamente en el artículo 22 de la ley 19.070, y estar fundamentada en el PADEM, mediante el cual se haya resuelto la supresión total de horas. Precisa además la forma en que se determinará al profesional de la educación que será objeto de la referida medida. Agrega la misma disposición -entre otros aspectos-, que el decreto alcaldicio o la resolución de la corporación que disponga la supresión total deberá ser fundado y notificado a los docentes que dejan la dotación, los que además tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador. Luego, el artículo 77, inciso primero, del citado Estatuto Docente dispone, en lo que interesa, que si por la aplicación de las causales comprendidas en el artículo 22 de ese cuerpo legal, es adecuada la dotación y ello representa una supresión parcial de horas, los profesionales de la educación titulares que sean afectados, tendrán derecho a percibir una indemnización parcial proporcional al número de horas que dejen de desempeñar. En ambos casos -supresión total y parcial-, el profesional afectado podrá reclamar de la medida adoptada de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 75 de la ley N° 19.070, si estimare que hubo ilegalidad a su respecto. A su turno, el aludido artículo 22 otorga a las municipalidades que fijan las dotaciones docentes comunales, la facultad de realizar adecuaciones en éstas, en virtud de las causales que la propia norma enumera, cuales son, variación en el número de alumnos, modificaciones curriculares, cambios en el tipo de educación que se imparte, fusión de establecimientos educacionales y reorganización de la entidad de administración educacional. Como puede advertirse de la precitada normativa, las entidades edilicias, para ejercer la facultad de suprimir total o parcialmente las horas que sirven determinados profesionales de la educación, tienen que basarse obligatoriamente en la respectiva dotación docente aprobada, la que a su vez solo puede ser adecuada en los casos en que se verifique alguna de las situaciones que describe el artículo 22 y así conste en el PADEM pertinente, por ser aquél el instrumento que sirve de fundamento al ejercicio de esa facultad (aplica dictamen N° 31.719 de 2007). Además, en el caso de la supresión total, el legislador ha establecido el procedimiento al que debe someterse el municipio para determinar al profesional de la educación afectado por tal medida. Ahora bien, en atención a que la ley N° 19.070 ha regulado específicamente, tanto la causal de cese de servicios por supresión total de horas, como la supresión parcial, es dable concluir que en los casos en que alguna de esas medidas sea adoptada por un municipio, será necesario dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 73 y 77 de ese estatuto, respectivamente. En este contexto, y en relación con el principio de la confianza legítima, cabe anotar que de acuerdo al criterio contenido en el mencionado dictamen N° 6.400, de 2018, dicho principio no aplica para aquellos casos en que la preceptiva que regula el empleo contempla una regulación especial al efecto, como ocurre en la especie. Por ende, tratándose de la supresión de horas -total o parcial- siempre deberá recurrirse a la normativa prevista en los artículos 73 y 77 del Estatuto Docente, no siendo aplicables los criterios vinculados a la confianza legítima. Sin perjuicio de lo anterior, es preciso aclarar que tal principio sí resulta aplicable a la causal de término de la relación laboral contenida en la letra d) del artículo 72 de la ley N° 19.070, que dispone que los profesionales de la educación que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella por término del período por el cual se efectuó el contrato, puesto que no se prevé un procedimiento para hacerla efectiva; como asimismo, también corresponde su aplicación en el caso de una renovación por un plazo inferior. Al efecto, debe recordarse que el dictamen N° 37.403, de 2017, precisó que cuando se haya generado en el docente la confianza legítima de que será prorrogada o renovada su designación como contratado, el decreto alcaldicio que materialice la no renovación del vínculo, o resuelva prorrogarlo por un lapso menor a un año, deberá dictarse y notificarse con treinta días de anticipación al inicio del año escolar de que se trate, conteniendo el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta. Puntualizado lo anterior, cabe precisar que los reclamos de la especie dicen relación con la supresión de horas, y no con la no renovación de contrataciones o prorrogas por un tiempo inferior, por lo que procede referirse al cumplimiento de la normativa que regula dicha medida a fin de determinar si los municipios se ajustaron o no a derecho al aplicarla. En cuanto a las reducciones de horas reclamadas por la señora García Navarrete, es pertinente indicar que de acuerdo a lo informado por la Municipalidad de Temuco, el año 2019 ella fue contratada para desempeñar labores docentes con cargo a la Subvención General por 7 horas, al igual que el año 2018; a la SEP por 10 horas, mientras que el año 2018 lo fue por 14 horas; y, al PIE por 1 hora, en tanto que para la anualidad precedente eran 2 horas. Luego, de los antecedentes aportados aparece que la única comunicación efectuada a la interesada acerca de la reducción de su carga horaria para el año 2019, fue respecto de sus horas SEP, pues consta que por el ordinario N° 6.103, de 12 de noviembre de 2018, el jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de Temuco le comunicó que “un eventual nuevo nombramiento para el próximo periodo escolar, quedará sujeto al ajuste de dotación que se realizará en nuestros establecimientos educacionales, vinculado a la implementación del Programa de Mejoramiento Educativo, a los resultados de la evaluación de desempeño profesional realizada por el equipo de gestión de su establecimiento y al presupuesto disponible para cada unidad educativa SEP”. Al respecto, cabe indicar que la supresión de horas dispuesta por el municipio de las horas SEP, no se fundó en alguna de las causales que contempla el artículo 22 de la ley N° 19.070 para adecuar la dotación docente, ni aparece que se haya sustentado en el PADEM aprobado para el periodo 2019 -tenido a la vista-, sin que conste tampoco que se hubiere dado cumplimiento a dicha normativa respecto de las contrataciones vinculadas a la Subvención General y al PIE. Por su parte, en relación con la señora Riveros Constanzo, consta de los antecedentes aportados que fue contratada por la Municipalidad de Pucón para desempeñarse durante el año 2019 en la Escuela José Miguel Martínez Soto por 40 horas cronológicas semanales, siendo dispuesta una nueva contratación para el año 2020 por 35 horas en otro colegio de la misma comuna, lo cual implicó una reducción de su carga horaria y un cambio de establecimiento educacional, sin sujeción al procedimiento previsto en el artículo 77 del Estatuto Docente. En consecuencia, las supresiones parciales de horas de que fueron objeto las señoras García Navarrete y Riveros Constanzo no se ajustaron a derecho, razón por la cual las autoridades comunales respectivas deberán adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar dichas situaciones, informando documentadamente de ello a la Contraloría Regional de La Araucanía en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción de este pronunciamiento. Complementa dictamen N° 6.400, de 2018. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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