Dictamen CGR

Dictamen N° 18888/2015

2015-03-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cese de funciones del delegante no extingue la delegación de facultades
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N° 18.888 Fecha: 10-III-2015 Se ha remitido a esta Sede Central la presentación de don Carlos Verdugo Zenteno, en representación de la Comercializadora Carlos Verdugo Zenteno E.I.R.L., solicitando la reconsideración del oficio N° 4.915, de 2014, de la Contraloría Regional de Los Lagos, por estimar que dicho documento no resolvió adecuadamente su alegación acerca de la supuesta ausencia de facultades de don Pablo Quezada Pérez, funcionario de la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos (SII), para resolver un reclamo sobre un proceso de fiscalización y liquidación posterior. A través del aludido oficio la referida Contraloría Regional concluyó, en síntesis y en lo que interesa destacar, que el denunciado servidor actuó en virtud de una delegación que se encontraba vigente en aquella época, dado que no había sido revocada. En tal entendido, respecto de la carencia de facultades que se alega, es dable hacer presente que de acuerdo a lo previsto en las letras a) y c) del artículo 19 de la ley orgánica del SII -cuyo texto fue aprobado por el artículo primero del decreto con fuerza de ley Nº 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda-, corresponde a sus Directores Regionales, respectivamente, “Supervigilar el cumplimiento de las leyes tributarias encomendadas al Servicio” y “Ejercer las demás atribuciones que les confieren el Código Tributario y las otras disposiciones legales vigentes o que se dicten”. Enseguida, su artículo 20 consigna, en lo que interesa, que esas jefaturas regionales podrán autorizar a funcionarios de su dependencia para resolver determinados asuntos o para hacer uso de alguna de sus facultades, actuando “por orden del Director Regional”. Luego, conforme disponen los N os 5 y 7 de la letra B del artículo 6° del Código Tributario, el Director Regional puede resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan en su zona, pudiendo encargar algunos de ellos a otros servidores, aun los de su exclusiva competencia, actuando por "orden del Director Regional". Lo expuesto se encuentra en armonía con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 41 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, según el cual “El ejercicio de las atribuciones y facultades propias podrá ser delegado” en forma parcial y específica, en las condiciones que indica, norma que añade en su inciso segundo que “El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación.”. Dicho lo anterior, se advierte que mediante su resolución exenta N° 366, de 2012, el Director Regional de la X Dirección Regional Puerto Montt -en ejercicio en aquella oportunidad- delegó distintas facultades al señor Quezada Pérez, entre ellas la de resolver las peticiones de revisión sobre las liquidaciones, giros o resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, en las condiciones que indica, y la de pronunciarse acerca de los recursos de reposición administrativa interpuestos por los contribuyentes en contra de resoluciones, giros y liquidaciones dictadas por esa dirección. Ahora bien, en lo que atañe a la vigencia de esta delegación, cumple con señalar que ésta no se ve afectada por el hecho que la autoridad delegante haya cesado en el empleo cuyas funciones encargó, por medio de esa medida, a uno de sus dependientes, como lo sostiene el recurrente. En efecto, de conformidad con lo prescrito en la letra a) del artículo 3° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el cargo público es aquel que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1° (que alude, en lo que importa, a los servicios públicos, como el SII) a través del cual se realiza una función administrativa, norma que se encuentra en concordancia con el artículo 2° de ese mismo ordenamiento, que previene que los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las aludidas instituciones. Así, queda claro que quien sirve un empleo lo hace para el ejercicio de una tarea o labor pública asignada por ley al correspondiente organismo, de manera que, en último término, es la voluntad de la entidad pública la que se expresa a través de un servidor, por lo que su alejamiento del cargo no puede afectar la vigencia de las resoluciones que adoptó. Sostener, como lo entiende el recurrente, que por el hecho de cesar un funcionario pierden vigencia todas las delegaciones que éste haya dispuesto, fuerza a aplicar la misma inteligencia al resto de sus medidas o decisiones, lo que no sólo es contrario a los principios de eficiencia y eficacia con que deben actuar los órganos de la Administración del Estado, conforme al mandato contenido en el inciso segundo del artículo 3° de la citada ley N° 18.575, sino que, además, dificulta la continuidad del servicio exigida en el inciso primero de esa disposición. Asimismo, en este punto es necesario puntualizar que no resulta procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 2163 del Código Civil, que previene que el mandato termina por “la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas”, toda vez que dicho precepto se refiere al contrato de mandato, figura diversa a la delegación en análisis. En efecto, el mandato civil es un acuerdo de voluntades entre las partes involucradas, en cambio, la delegación en examen corresponde al ejercicio de una potestad en virtud de la cual una autoridad entrega a un funcionario de su dependencia el ejercicio de determinadas facultades, lo que se traduce en una obligación para este último, conforme a lo establecido en la letra a) del artículo 61 del mencionado Estatuto Administrativo. En consecuencia, y no existiendo revocación de la delegación por la que se consulta, cabe concluir que las resoluciones cuestionadas se ajustaron a derecho, al encontrarse vigentes las atribuciones del señor Quezada Pérez para resolver las reclamaciones de que se trata. No obstante, se debe añadir que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el aludido funcionario, al pronunciarse respecto de las peticiones del ocurrente, se limitó a referirse al acto administrativo por el cual se le delegaron las pertinentes atribuciones, debiendo, en lo sucesivo, al formalizar sus decisiones, hacer mención expresa de que estas se adoptan “por orden del Director Regional”. Transcríbase a la X Dirección Regional Puerto Montt del Servicio de Impuestos Internos y a la Contraloría Regional de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República