Dictamen CGR

Dictamen N° 30237/2016

2016-04-22 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El poder para comparecer en un procedimiento administrativo debe constar en original, pudiendo aceptarse copia simple cuando aquel ya se encuentre en poder del órgano requerido. Cese de funciones del delegante no extingue la delegación de facultades
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Dictamen N° 21916/2018
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Dictamen N° 21741/2018
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N° 30.237 Fecha: 22-IV-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gene Fernández Llerena, en representación de don Iván Medina Céspedes, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando que ese organismo no se habría pronunciado sobre lo requerido en los escritos individualizados como EAI2015 062 00; EAI2015 064 00, ambos de 15 de septiembre de 2015; EAI2015 062 01 y EAI2015 064 01, ambos de 1 de octubre de 2015. Al respecto, es menester señalar que en los antecedentes acompañados tanto por la mencionada institución policial como por el recurrente aparece que la presentación particularizada como EAI2015 062 00 fue respondida mediante las notas N os 1.227, de 24 de noviembre de 2015, de la Secretaría General, y 332, de 22 de diciembre de esa anualidad, de la Dirección Nacional de Personal. En tanto, los escritos individualizados como EAI 062 01 y EAI 064 01, fueron contestados a través de la notas N os 1.104, y 1.105, ambas de 29 de octubre del citado año, de la referida secretaría. Enseguida, en lo relativo a la presentación particularizada como EAI2015 064 00, cabe indicar que de la documentación examinada consta que por medio de la nota N° 998, de 14 de octubre de 2015, de la anotada secretaría, el señor Fernández Llerena fue apercibido para acreditar su facultad para actuar en calidad de mandatario de conformidad lo exige el artículo 22 de la ley N° 19.880, en atención a que en dicho escrito se adjuntaba una copia fotostática del poder de representación que le había otorgado su mandante, lo que, según lo informado por la aludida entidad, no ocurrió, motivo por el cual no se pronunció sobre sus peticiones. En este punto, es dable señalar que, de acuerdo con lo sostenido en el dictamen N° 46.019, de 2015, de este origen, entre otros, un organismo deberá requerir al apoderado el documento que sea necesario para comprobar su poder, salvo que la Administración cuente con el instrumento respectivo, pues en tal caso, le asiste al solicitante el derecho de eximirse de acompañarlo nuevamente, a fin de que ese procedimiento se desarrolle con sencillez y eficacia. Este último pronunciamiento expresa que es menester distinguir dos situaciones, la primera, referente a presentaciones que constituyen el comienzo de un proceso administrativo, evento en el cual se requiere que el mandatario precise que el documento original en el que consta la personería está en poder del órgano público, y la segunda, relativa a escritos que formen parte de un procedimiento ya iniciado, caso en el que no será necesario cumplir la mencionada exigencia. Acorde con lo expuesto, y en atención a que en los antecedentes tenidos a la vista, aparece que Carabineros de Chile contaba con el aludido instrumento original y que ello fue informado en un otrosí del requerimiento individualizado como EAI2015 064 00, procedió que esa institución policial otorgara respuesta a sus reclamos contenidos en el reseñado escrito, por lo que deberá regularizar a la brevedad tal situación y atender sus solicitudes de conformidad con lo planteado en el presente oficio . A continuación, en cuanto a que el Secretario General que respondió las presentaciones del recurrente no se encontraría facultado para hacerlo, toda vez que, a su juicio, tras el retiro de la institución del General Director perdería vigencia la delegación de firma realizada por la entonces máxima autoridad a través de la resolución N° 215, de 2011, al funcionario que invistiere dicho cargo, cabe señalar, en armonía con el criterio sostenido en los dictámenes N os 18.888 y 96.646, ambos de 2015, de esta procedencia, que la delegación no se ve afectada por el hecho que la superioridad delegante haya cesado en el empleo cuyas tareas, por medio de esa medida, encargó a uno de sus dependientes, por lo que la actuación de la mencionada autoridad se ajustó a derecho, al encontrarse vigentes sus atribuciones. Por su parte, en cuanto a su petición de que, previo a la emisión de este pronunciamiento, se citaran en calidad de recurridos a las autoridades que indica, es pertinente aclarar, en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 17.346, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que todo proceso administrativo no prevé la apertura de un término probatorio como un trámite que obligatoriamente deba observarse, debiendo practicarse diligencias únicamente en el evento que no consten los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo requiera, hipótesis cuya concurrencia no se aprecian en la especie. Luego, en lo que se refiere a las supuestas responsabilidades disciplinarias atribuibles a servidores de esa institución policial, en relación con los reclamos expuestos en esta oportunidad, cumple con manifestar, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 72.324, de 2013, de este origen, que en general es la superioridad del organismo dotado de la aludida potestad quien debe ponderar si los sucesos que indica son susceptibles de ser castigados, caso en el cual dispondrá que se instruya la investigación que proceda. Enseguida, en lo que atañe a las peticiones de información efectuadas por el ocurrente, es menester consignar que, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Transparencia aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, corresponde que, en el evento de no ser contestadas por la entidad policial requerida, tienen que ser realizadas ante el Consejo para la Transparencia y no ante esta Contraloría General, según se ha expresado en el dictamen N° 60.061, de 2015, de esta procedencia, entre otros. A su turno, acerca de su solicitud de que se le provea de una dirección de correo electrónico para materializar sus actuaciones, cumple con señalar, tal como se indicó en el dictamen N° 16.253, de 2015, de este origen, que el artículo 17 de la mencionada ley N° 19.880, dispone, en lo que importa, que las personas tienen derecho a formular alegaciones y aportar antecedentes en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de la audiencia, no advirtiéndose que dicho precepto establezca para la Administración la obligación que se pretende. En lo relativo a que se le “acuse recibo” de sus actuaciones por el medio que señala, cabe informar que el trámite de ingreso de documentos a esta Contraloría General se concreta con la expresión de fecha y hora de recepción, mediante el timbrado de la Oficina de Partes en la presentación respectiva, con lo cual consta la recepción del documento por esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, el señor Fernández Llerena, invocando el artículo 19, N° 4, de la Carta Fundamental y las leyes N os 19.628 y 20.285, requiere que en lo concerniente a sus escritos deducidos ante esta Entidad de Control, se prohíba la publicación de su nombre y demás datos por parte de este Órgano de Fiscalización. Sobre el particular, cabe recordar que esta Contraloría General, en sus dictámenes N os 21.785, de 2013 y 3.930, de 2016, de esta procedencia, señaló que sus pronunciamientos y los antecedentes que le sirven de fundamento son públicos, en tanto no incidan en materias secretas o reservadas, debiendo añadirse que la anotada ley N° 19.628, autoriza que los organismos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de los asuntos propios de su competencia, según se informó en el dictamen N° 75.071, de 2015, de este origen. Transcríbase al señor Fernández Llerena. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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