Dictamen CGR

Dictamen N° 96646/2015

2015-12-04 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Autoridad de Carabineros de Chile remitió antecedentes a unidad competente. Cese de funciones del delegante no extingue la delegación de facultades
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N° 96.646 Fecha : 04-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gene Fernández Llerena, y en presentaciones distintas el señor Fernando Villarroel Valenzuela, reclamando en contra del actuar del Secretario General de Carabineros de Chile, pues según ellos, este estaría inhabilitado para responder sus peticiones. Al respecto, en lo que atañe a que el aludido servidor debería haberse inhibido, en virtud del artículo 12 de la ley N° 19.880, de intervenir en esos procedimientos, por existir denuncias en su contra, es dable anotar, que tal circunstancia no se encuentra incluida en las causales contempladas en esa preceptiva, que establece el principio de abstención, en el contexto de un proceso administrativo, fijando los casos que suponen la ausencia de imparcialidad en ese marco, por lo que la situación alegada no configura por sí misma un fundamento como para estimar que ellas hayan podido restar independencia en sus decisiones. Además, es útil añadir que en los oficios objetados que fueron suscritos por la reseñada superioridad, esta se limita a remitir internamente sus requerimientos, cuya prosecución, en cuanto al análisis de la pertinencia de aquellos, correspondía fuera evaluada por otra unidad. De este modo, los documentos que se impugnan, concretan y aplican fundamentales principios que rigen el actuar de la Administración del Estado, a los que se encuentran sujetos también sus autoridades y funcionarios, como son los de eficiencia, eficacia y coordinación, establecidos en los artículos 3°, 5° y 8° de la ley N° 18.575, desestimándose, por ende, en este punto su reclamo. Luego, sobre la vigencia de la delegación de firma del General Director al aludido Secretario General, -atribución que cuestionan los recurrentes por el retiro de esa máxima jefatura de la institución-, cabe señalar que, en armonía con el criterio sostenido en el dictamen N° 18.888, de 2015, este origen, esta no se ve afectada por el hecho que la superioridad delegante haya cesado en el empleo cuyas tareas encargó, por medio de esa medida, a uno de sus dependientes. Así, es dable indicar que quien sirve una función, lo hace para el ejercicio de una labor pública asignada, de modo que, en último término, es la voluntad de la entidad pública la que se expresa a través de un servidor, por lo que su alejamiento del cargo no puede alterar la eficacia de las resoluciones que adoptó. De esta manera, no existiendo revocación de la delegación en comento, cabe concluir que la actuación del mencionado Secretario General se ajustó a derecho, al encontrarse vigentes sus atribuciones. Seguidamente, sobre la petición de identificación del personal de Carabineros de Chile que habría intervenido en la tramitación de sus reclamos, es útil anotar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se indican, por lo que los ocurrentes deberán pedir directamente a la autoridad pertinente de esa institución policial que les proporcione los aludidos antecedentes. Por otro lado, invocando el artículo 19 N° 4, de la Carta Fundamental, la ley N° 19.628, y la mencionada ley N° 20.285, los recurrentes requieren que en relación con sus reclamaciones, se prohíba la publicación de sus nombres y demás datos, por parte de este Ente Fiscalizador. Al respecto, cabe indicar que, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 21.785, de 2013, de esta procedencia, los pronunciamientos de este Órgano de Control, así como los antecedentes que les sirven de fundamento a su dictación son públicos, en tanto no incidan en materias secretas ni reservadas en virtud de alguna ley de quórum calificado, y de acuerdo a las causales establecidas en la Constitución Política, lo que no ocurre en la especie. En este sentido, es útil agregar que la citada ley N° 19.628 autoriza que los organismos públicos traten datos personales, aun cuando no cuenten con el consentimiento del titular, en la medida que ellos actúen en el ámbito de los asuntos propios de su competencia, según se informó en el dictamen N° 75.071, de 2015, de este origen. Transcríbase al señor Fernando Villarroel Valenzuela. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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