Dictamen N° 18889/2018
N° 18.889 Fecha: 26-VII-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Lily Torres Cameron y don Mario Cameron Torres, en representación de Estudios y Asesorías Mario Cameron E.I.R.L., solicitando que se ordene iniciar un procedimiento de invalidación de los actos administrativos que adjudicaron la licitación pública convocada por el Servicio Civil, para la contratación del “Servicio de apoyo a la ejecución del concurso funciona!”, ID 1750-8-LP16. Exponen que en la etapa de evaluación de las ofertas presentadas, se habrían verificado una serie de irregularidades que vulnerarían el principio de estricta sujeción a las bases. Requerido su parecer, la citada autoridad manifestó que invalidó la resolución exenta que había adjudicado originalmente la licitación y que evaluó nuevamente las ofertas, sin que ello alterara su resultado final, y, además, se pronuncia respecto de cada una de las observaciones efectuadas por los recurrentes. Sobre el particular, es necesario hacer presente que la primera de las presentaciones se refiere al acto administrativo de adjudicación que fue invalidado, motivo por el cual no se estima del caso pronunciarse respecto de las alegaciones efectuadas en la misma, pero sí de las que se reiteraron en la segunda consulta. Al respecto, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 19.886 preceptúa que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. A su vez, los N os 2 y 7 del artículo 22 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el reglamento de la referida ley, establecen que las bases deben contener las especificaciones de los bienes y/o servicios que se quieren contratar y los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, atendida la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación, respectivamente. Por su parte, la jurisprudencia administrativa ha puntualizado que la estricta sujeción a las bases contemplada en la normativa citada constituye un principio rector que rige tanto el desarrollo del proceso licitatorio como la ejecución del correspondiente contrato y que dicho instrumento, en conjunto con la oferta del adjudicatario, integran el marco jurídico aplicable a los derechos y obligaciones de la Administración y del proveedor, a fin de respetar la legalidad y transparencia que deben primar en los contratos que celebren (aplica dictamen N° 45.069, de 2017). Enseguida, procede consignar que el N° 16 de las respectivas bases administrativas señala, en lo que importa, que a cada propuesta se le asignará un puntaje técnico y uno económico y que se valorará también el cumplimiento de los requisitos administrativos solicitados, identificando este último criterio como cumplimiento de requisitos formales. A su vez, el N° 16.2 de ese pliego indica que “El oferente que presente su oferta cumpliendo todos los requisitos formales de presentación de la misma y acompañando todos los antecedentes requeridos obtendrá 100 puntos. El oferente que haya incumplido los requisitos formales o haya omitido antecedentes o certificaciones al momento de presentar su oferta, aun cuando los haya acompañado con posterioridad (a través del Foro Inverso) en virtud del artículo 40, inciso 2°, del reglamento de la ley N° 19.886, obtendrá 0 pts”. En este contexto, es dable consignar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a la empresa recurrente se le asignó 0 puntos en el criterio en comento, justificándose esa decisión en que no utilizó los formatos de anexos N°s. 1 y 2, adjuntos a las bases, para efectuar las declaraciones para ofertar y de inhabilidades exigidas por el pliego de condiciones. Como puede advertirse, en este caso se configuró la situación prevista en el citado N° 16.2 -incumplimiento de requisitos formales-, por lo que procedía la rebaja de puntaje cuestionada. Por otra parte, los solicitantes reclaman que CEOP Asesorías y Consultoría Limitada -empresa que se adjudicó la licitación- no presentó los antecedentes requeridos en el anexo N° 3B para acreditar la calidad de profesionales de quienes integraban su equipo de trabajo ni aquellos que permitieran certificar su experiencia. Al efecto, el servicio informó que la entrega de títulos universitarios no afectaba la evaluación y que la comisión calificadora adoptó un criterio uniforme respecto de todos los postulantes. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el N° 5.3 de las bases administrativas señala, en lo pertinente, que el equipo que presente la consultora debe contar con la formación, experiencia y/o acreditación idónea, información que deberá ser identificada en el anexo N° 3B, considerándose para estos efectos la experiencia de los últimos 5 años, siendo necesario que al menos dos de ellas estén relacionadas con el sector público. A su turno, el referido anexo señala, en lo que concierne, que “Se observará la experiencia acreditable por cada integrante que conforma el equipo de trabajo comprometido. Para ello deberán incluir: Acreditación de formación (pre y post grado), Certificados de Capacitación, Competencias u otro que acredite su experiencia en actividades similares y de envergadura parecida en materias de innovación centrada en las personas y en el sector público”. Luego, en los criterios de evaluación N os 4.1, 4.2, 5.1 y 5.2, contenidos en la Tabla de Valoración de Propuesta Técnica, se indica que en la conformación del equipo de trabajo de consultores y evaluadores, se valorará la experiencia laboral de cada uno de sus integrantes según los parámetros ahí individualizados -Excelente, Satisfactorio, Menos que satisfactorio e Insatisfactorio-, correspondiendo un puntaje para cada caso. Como puede advertirse, para efectos de llevar a cabo la evaluación técnica, las bases consideraban la experiencia del equipo presentado por el oferente y no los títulos que acreditaban la formación de sus integrantes, tanto así que dicho atributo y no la existencia e inclusión de dichas certificaciones académicas, constituía el fundamento para asignar puntaje en el factor respectivo. Aclarado lo anterior, cabe indicar que en la oferta presentada por el proponente adjudicado, constan los teléfonos y correos electrónicos de las empresas a las que los miembros de su equipo les prestaron servicios, antecedentes que sirven de base para acreditar la experiencia requerida por el pliego de condiciones, y que la entidad convocante pudo verificar oportunamente, al momento de realizar la pertinente evaluación. Así entonces, de lo expuesto se desprende que no se verificó un vicio que haya afectado la asignación de puntaje en el rubro de que se trata. No obsta a la conclusión antedicha el que las bases, como se indicó, solicitaran acreditar los referidos títulos universitarios, toda vez, conforme con lo expresado por el artículo 40 inciso segundo del citado decreto N° 250, de 2004, no acompañar tales antecedentes luego de ser requeridos por la entidad licitante, habría implicado el incumplimiento de un requisito de carácter formal de parte del oferente adjudicado, traduciéndose en una rebaja de puntaje en el factor “Cumplimiento de los requisitos formales de presentación de la oferta”, cuestión que de todas formas no habría alterado el resultado de la licitación en examen Ahora bien, es del caso hacer presente que la circunstancia que la comisión evaluadora no solicitara dichos títulos a los oferentes, constituyó una práctica uniforme respecto de todos los postulantes, no afectándose, en consecuencia, el igual tratamiento que debe otorgarse a aquellos en procesos como el de la especie. Luego, la sociedad recurrente impugna el puntaje otorgado por la comisión evaluadora a la empresa CEOP Asesorías y Consultoría Limitada en el criterio técnico de evaluación, ya que, según expone, cuatro de los integrantes del equipo de trabajo no tendrían experiencia en innovación, sino que en emprendimiento o gestión. Indican los solicitantes, además, que tampoco habría procedido la reducción de puntaje de que fue objeto su representada en el mismo criterio, por cuanto más de ocho profesionales presentados tendrían experiencia en innovación. Acerca de este reclamo, cabe anotar que las bases que regularon el proceso no definieron el concepto experiencia en innovación, pero que, en todo caso, la determinación de la forma de evaluación de la misma es una decisión de la Administración activa que, con independencia de su mérito y conforme con los antecedentes tenidos a la vista, fue aplicada a todos los oferentes por igual, manteniéndose el equitativo tratamiento ofrecido por esa entidad a la totalidad de los proponentes. En consecuencia, no se advierte irregularidad en esa materia (aplica criterio contenido en el oficio N° 46.220, de 2016). Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad deberá adoptar las medidas tendientes a que la referida omisión no se reitere en lo sucesivo. Por último, en cuanto a lo afirmado por los peticionarios en el sentido de que no procedía que CEOP Asesorías y Consultoría Limitada incorporara en su equipo de evaluadores a los dos profesionales que individualiza por tener vínculos contractuales con los servicios públicos convocados a participar en el concurso funciona!, es necesario recordar que el N° 3 de las bases administrativas -al referirse a la evaluación de primer filtro-, consigna, en lo pertinente, que el equipo que evaluará las iniciativas no puede estar integrado por los consultores que asesoran a los servicios en la etapa de postulación. A su vez, el N° 5.3 de esas bases establece que el equipo de evaluadores primer filtro debe cumplir, entre otros, el requisito de que ninguno de ellos posea algún vínculo contractual con los servicios públicos convocados a participar del concurso. Ahora bien, sobre este reclamo el Servicio Civil informa que sólo uno de los profesionales mencionados por el solicitante habría sido considerado para la correspondiente evaluación y que su eventual exclusión no habría afectado el resultado final de ésta. Sobre este punto, es del caso precisar que efectuado el análisis pertinente se pudo constatar que aun cuando la autoridad no hubiera considerado a ese único profesional en la referida evaluación -lo que se habría traducido en que CEOP Asesorías y Consultoría Limitada no obtuviera puntaje en el subcriterio respectivo-, de todas formas esta empresa habría obtenido el primer lugar. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima el reclamo del rubro. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante