Dictamen CGR

Dictamen N° 18890/2017

2017-05-24 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Jurisprudencia que informa que el personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, adscrito a ese régimen en virtud del artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458, se encuentra afecto al límite de imponibilidad que prevé el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, se encuentra vigente desde 1992
Aplicado por
Dictamen N° 15336/2018
Aplica dictámenes 33777/90, 5897/92, 35248/93, 2383/92, 1560

N° 18.890 Fecha: 24-V-2017 Don Carlos Emilio Fuentes Gajardo, ex funcionario de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicita la reconsideración del dictamen N° 59.391, de 2015, que, ratificando el dictamen N° 15.630, de igual año, determinó que las pensiones del personal de dicha entidad que indica, se encuentran afectas al límite de imponibilidad previsto en el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. En tal sentido, el recurrente manifiesta que los aludidos pronunciamientos contendrían un cambio de jurisprudencia que lo perjudicaría únicamente a él, afectando su situación previsional, por cuanto, a su juicio, la doctrina vigente sobre la materia sería aquella contenida en el dictamen N° 35.248, de 1993. Como cuestión previa, cumple manifestar que no obstante que el recurso de la especie se interpuso fuera del plazo previsto al efecto en el artículo 59, inciso primero, de la ley N° 19.880, esta Entidad Fiscalizadora, en ejercicio de las facultades que tanto la Constitución y las leyes le han conferido, ha estimado necesario pronunciarse respecto de la materia de que se trata. Dicho ello, cabe hacer presente que por medio del oficio N° 58.833, de 2014, fue representada la resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que reliquidaba la pensión de retiro del recurrente y le otorgaba, además, un nuevo desahucio, por cuanto el monto de la pensión a pagar al interesado excedía el límite de 60 unidades de fomento a que se refiere el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980 y 6° de la ley N° 19.200. Al respecto, conviene precisar que el referido oficio no constituye un cambio de criterio, como sostiene el recurrente, por cuanto se ajusta a la doctrina establecida a partir del dictamen N° 2.383, de 1992, ratificada por los dictámenes N°s. 15.605, de 1999 y 34.545, de 2014, entre otros. Dichos pronunciamientos han informado, en síntesis, que los funcionarios de CAPREDENA afectos a ese régimen en virtud de lo previsto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458 -es decir, aquellos servidores que se encontraban cotizando en esa caja a la fecha de vigencia de esa ley, esto es, 11 de noviembre de 1985, no incluidos en el artículo 1° del mismo texto legal-, están sujetos al límite de imponibilidad aludido en el párrafo precedente, a partir del 1 de febrero de 1990. En este contexto, debe hacerse presente que el dictamen N° 35.248, de 1993, que invoca el recurrente como doctrina vigente, efectúa un análisis respecto de la situación de todo el personal de CAPREDENA, afecto a ese régimen, entre los cuales se encuentra un grupo específico referido a quienes están adscritos a este en virtud del artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458, situación en la cual se encuentra el señor Fuentes Guajardo. Pues bien, de lo concluido en este pronunciamiento no se desprende que el personal de que se trata hubiese quedado excluido del referido límite, cuestión que ha sido establecida, por lo demás, en los aludidos dictámenes N°s. 15.605, de 1999 y 34.545, de 2014, entre otros. De este modo, habiéndose determinado que el oficio N° 58.833, de 2014, no constituye un cambio de jurisprudencia, sino que la aplicación del criterio asentado a partir del dictamen N° 2.383, de 2012, no procede acceder a la solicitud de reconsideración solicitada, toda vez que los dictámenes N°s. 15.630 y 59.931, ambos de 2015, se pronunciaron latamente en tal sentido, sin que en esta ocasión se aporten antecedentes nuevos o distintos que permitan alterar las conclusiones a los que ambos arriban. En razón de lo anterior, tampoco resulta del caso abordar los efectos de un eventual cambio de jurisprudencia a los que se refiere en su presentación. Transcríbase a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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