Dictamen N° 59391/2015
N° 59.391 Fecha: 24-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Fuentes Gajardo, exfuncionario de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 15.630, de 2015, de este origen, el cual determinó, en su caso, la aplicación del límite impositivo de 60 unidades de fomento que prevé el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, para fijar el monto de la pensión a la que tendría derecho luego de su reliquidación. En apoyo de su petición el recurrente plantea, en síntesis, que en virtud de los principios que indica, si su jubilación original fue concedida sin aplicar tal limitación, la reliquidación de aquella tampoco debiera quedar afecta a dicho tope. Sobre el particular, cabe hacer presente que lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en el oficio impugnado, se ajusta al criterio contenido en los dictámenes N os 2.383, de 1992, 15.605, de 1999 y 34.545, de 2014, todos de esta procedencia, esto es, que los funcionarios de la aludida caja, afectos a ese régimen de previsión por aplicación de lo preceptuado en el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458, tienen el régimen de remuneraciones de la Escala Única de Sueldos y se encuentran sujetos al límite imponible anotado, a partir del 1 de febrero de 1990. En efecto, el artículo 72 de la ley N° 18.899 declaró aplicable, al referido personal, lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.675, que obliga a cotizar para pensiones sobre las remuneraciones que anteriormente no eran imponibles, con las excepciones que allí se señalan, otorgando desde esa misma fecha, una bonificación destinada a compensar la mayor imponibilidad. El citado artículo 9° de la ley N° 18.675, además prescribe que la suma de todas las remuneraciones imponibles no puede ser superior al límite de 60 unidades de fomento, establecido en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Lo anterior, tiene directa incidencia en la determinación del monto de la pensión, la cual se calcula sobre la base de los ingresos imponibles, de acuerdo con el artículo 80 de la ley N° 18.948. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al peticionario se le concedió una pensión de retiro e indemnización de desahucio, mediante la resolución N° 937, de 2007, de la antigua Subsecretaría de Guerra, en su calidad de jefe de departamento grado 4° de la E.U.S., no apreciándose que al interesado se le haya aplicado el tope impositivo en estudio, no obstante encontrarse afecto a este, acto administrativo que, a la fecha, no puede ser invalidado por haber transcurrido el plazo que el artículo 53 de la ley N° 19.880 dispone para ese fin. Por ende, aun cuando la pensión del recurrente se encuentra consolidada atendido el plazo transcurrido desde su otorgamiento, teniendo aquella la calidad de un derecho adquirido, no es posible arribar a igual conclusión respecto de la reliquidación que se pretende, ya que esta solo consiste en una mera expectativa, debiéndose aplicar el límite de imponibilidad que prevé el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980, por lo que se desestima la reconsideración del dictamen N° 15.630, de 2015, de este origen, ratificándose en todas sus partes. Finalmente, en lo referente a que el dictamen N° 35.248, de 1993, habría dejado sin efecto el oficio N° 2.383, de 1992, ambos de esta procedencia, es preciso señalar que aquello no es efectivo, dado que si bien el primero de ellos analizó los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.200 -vigente desde el 18 de enero de 1993-, que dispuso que las pensiones se determinaran acorde a las normas del respectivo régimen previsional, o sea, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, considerando como rentas imponibles aquellas por las cuales efectivamente se cotizó para ese fin, esto es, las indicadas en ley N° 18.675, tales disposiciones no marginaron al personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de la citada limitación, como lo expresa el pronunciamiento N° 15.605, de 1999, de esta Entidad de Control. Transcríbase al Área de Beneficios Previsionales y Remuneratorios de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, haciéndole devolución del expediente acompañado, y a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante