Dictamen N° 34545/2014
N° 34.545 Fecha: 19-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, para requerir un pronunciamiento que determine si la conclusión a que arriba el dictamen N° 21.116, de 2013, en lo referido a la no aplicación del tope de imponibilidad previsto en el artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980, para el personal afecto al régimen de previsión que administra esa entidad, constituye un cambio de jurisprudencia sobre la materia. Ello por cuanto, en su opinión, el criterio en él contenido ha dejado sin efecto aquel establecido en el dictamen N° 15.605, de 1999. Sobre el particular cabe precisar, en primer término, que el aludido dictamen N° 21.116, de 2013, atendiendo una serie de consultas efectuadas por la Subsecretaría de Defensa, relativas a diversos beneficios que asisten a los funcionarios de esa repartición, imponentes de la anotada caja, expresó, a propósito de la bonificación compensatoria regulada en la ley N° 19.553, que “el artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980 -que fija un nuevo sistema de cotizaciones previsionales y deroga los preceptos que indica-, consigna que a contar de la fecha de vigencia de ese texto legal estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta unidades de fomento del último día del mes anterior, límite que conforme al artículo 34 del mismo texto legal, no resulta aplicable al personal a que se refiere el inciso primero del artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980, es decir, a aquel afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.”. Concluye que, siendo ello así, “el monto de la bonificación en comento, en el caso de los dependientes adscritos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, es el total de la suma de las cotizaciones aludidas, no existiendo tope alguno.”. Por su parte, el mencionado dictamen N° 15.605, de 1999, indicó que el artículo 72 de la ley N° 18.899 declaró aplicable, al personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional afecto al artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458, a contar del 1 de febrero de 1990, lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.675, que obliga a cotizar para pensiones sobre las remuneraciones que anteriormente no eran imponibles, con las excepciones que allí se señalan, otorgando desde esa misma fecha, una bonificación destinada a compensar la mayor imponibilidad. Agregó que el citado artículo 9° de la ley N° 18.675, además de aumentar el número de las remuneraciones imponibles, prescribe que la suma de todas ellas no puede ser superior al límite de 60 unidades de fomento, establecido en el inciso primero del artículo 5° del decreto ley N° 3.501, de 1980. Así, entonces, ratifica lo concluido en el dictamen N° 2.383, de 1992, en cuanto a que los funcionarios de CAPREDENA afectos a ese régimen en virtud de lo previsto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458 -es decir, aquellos servidores que se encontraban cotizando en esa caja a la fecha de vigencia de esa ley, esto es, 11 de noviembre de 1985, no incluidos en el artículo 1° del mismo texto legal-, están sujetos al límite de imponibilidad aludido en el párrafo precedente, a partir del 1 de febrero de 1990. Como es dable advertir, los dictámenes por los que se consulta tratan distintas situaciones, aun cuando ambos atañen a cotizantes de CAPREDENA. En efecto, el dictamen N° 21.116, de 2013, se refiere a los funcionarios de la Subsecretaría de Defensa afectos a ese régimen previsional, mientras que el dictamen N° 15.605, de 1999, a los servidores de la señalada caja que, además, se encuentran adscritos al sistema que ella administra en razón de lo previsto en el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458. Finalmente, es del caso hacer presente que el dictamen N° 46.878, de 2010, a que hace mención la entidad consultante en su presentación, se pronuncia sobre la imponibilidad de ciertas asignaciones que percibe el personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, pero no alude a los límites de imponibilidad de que tratan los dos dictámenes por los que se consulta, revisados precedentemente. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que el dictamen N° 21.116, de 2013, no ha dejado sin efecto el criterio contenido en el dictamen N° 15.605, de 1999, el que se mantiene vigente. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República