Dictamen N° 18900/2010
N° 18.900 12-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Verónica Reyes Pacheco, en representación de la empresa Comercial Jordán, reclamando en contra de la Municipalidad de San Ramón por cuanto ésta no le ha pagado el monto de la factura correspondiente a la compra de materiales que indica, los cuales habrían sido recibidos por el funcionario municipal don Roberto Lepe Olivares con fecha 30 de diciembre de 2008, según consta de la firma y timbre estampados en la mencionada factura, cuya copia acompaña. Requerida la aludida municipalidad, ésta ha informado mediante su oficio N° 176, de 2010, manifestando, en síntesis, que no existiría constancia acerca de la existencia de tal deuda y que ha instruido al funcionario del Departamento de Educación Municipal que señala a fin de que reúna mayores antecedentes al respecto. Sobre el particular, cumple indicar que la resolución del problema planteado, suscitado durante la ejecución de un contrato suscrito entre la entidad edilicia referida y la recurrente, implica pronunciarse acerca del cumplimiento de una de las obligaciones emanadas del mismo, materia que, acorde con la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 59.891, de 2004 y 53.278, de 2008, reviste el carácter de litigiosa. En este contexto, y atendido que en virtud del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Entidad de Control no puede intervenir ni informar en relación con asuntos de esa naturaleza, corresponde que la situación planteada sea resuelta de común acuerdo entre los contratantes o bien sea sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia. Sin perjuicio de lo anterior, cumple hacer presente que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 16.540, de 2005 y 37.536, de 2009, ha sostenido que el desempeño de un servicio para la Administración lleva aparejado el pago de los estipendios pertinentes, de manera que, de no efectuarse dicho pago, se produciría un enriquecimiento sin causa, criterio de acuerdo al cual, en la medida que los productos objeto de la compra de que se trata hayan sido entregados al municipio, procede que éste pague lo que corresponde por su adquisición. Finalmente, se remite, para su conocimiento, fotocopia de la factura acompañada por la recurrente, a fin de que tal documento sea tenido a la vista en la investigación a que esa entidad edilicia se refiere en su informe y sea ponderado, si fuere del caso, al determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren estar comprometidas en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República