Dictamen CGR

Dictamen N° 37536/2009

2009-07-13 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los honorarios constituyen la contraprestación al desempeño efectivo de las funciones asignadas al prestador en el contrato, en razón del principio retributivo de dar a cada uno lo que le corresponde, según el cual, el desempeño de un servicio para la Administración lleva aparejado el pago de los estipendios correspondientes, de manera que, de no realizarse dicho pago, independientemente de que el contrato o la licitación respectivos hayan adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa, criterio acorde al cual, en la medida que los servicios pactados hayan sido prestados procedería el pago de los honorarios correspondientes. La determinación de si el prestador ha cumplido efectivamente y a cabalidad las obligaciones contraídas, constituye una materia de carácter litigioso, en la que esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de intervenir
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N° 37.536 Fecha: 13-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Alicia Maldonado Miranda, reclamando en contra de la Municipalidad de San José de Maipo por cuanto ésta habría incumplido el contrato de prestación de servicios suscrito entre ambas, al no pagarle los honorarios pactados, en circunstancias que, según señala, ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del mismo. En respaldo de su presentación, la recurrente acompaña fotocopias de varios de los informes mensuales entregados a la entidad edilicia en cumplimiento del contrato respectivo. Requerido el municipio, éste ha informado mediante su oficio de fecha 13 de abril de 2009, manifestando que el contrato de la especie -suscrito como consecuencia de la adjudicación de la licitación pública del proyecto "Profesionales de Apoyo para la Asesoría de atención a Campamentos Línea de Acciones Concurrentes y el desarrollo de Proyectos de Saneamiento Sanitario en las localidades La Obra, Manzano, El Volcán y Baños Morales"-, habría adolecido de diversos vicios, por lo que, a su juicio, su proceder se ajustaría a derecho. Al respecto, precisa que, entre otras anomalías verificadas en la especie, la adjudicación de que se trata habría vulnerado el principio de probidad administrativa, toda vez que la recurrente habría estado previamente contratada a honorarios por el mismo municipio, reportando sus servicios a la Secretaría de Planificación Comunal, unidad encargada de la supervisión técnica de la prestación de los servicios contratados en el marco de la licitación aludida. Añade el municipio que no le consta si la peticionaria habría dado cumplimiento a una de las obligaciones que, según expone, se habrían contraído en la especie, en orden a asistir a reuniones de coordinación de acciones con el Director de la Secretaría de Planificación Comunal, una vez por semana. En relación con la materia, cumple manifestar que la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 38.146 y 49.619, ambos de 2007 y 61.310, de 2008, ha sostenido que los honorarios constituyen la contraprestación al desempeño efectivo de las funciones asignadas al prestador en el contrato, en razón del principio retributivo de dar a cada uno lo que le corresponde, según el cual, el desempeño de un servicio para la Administración lleva aparejado el pago de los estipendios correspondientes, de manera que, de no realizarse dicho pago, independientemente de que el contrato o la licitación respectivos hayan adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa, criterio de acuerdo al cual, en la medida que los servicios pactados en la especie hayan sido prestados al municipio por la recurrente, procedería que esa entidad edilicia le pague los honorarios correspondientes. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el municipio en orden a que no le consta que la peticionaria haya dado cumplimiento al compromiso de asistir a las reuniones que indica, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, no aparece que la señora Maldonado Miranda hubiere contraído tal obligación en virtud de su contratación, como tampoco que se le hubiere citado a tales encuentros. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario puntualizar que la determinación de si la interesada ha cumplido efectivamente y a cabalidad las obligaciones contraídas en la especie, constituye una materia de carácter litigioso, en la que esta Entidad Fiscalizadora se encuentra impedida de intervenir, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Por otra parte, acerca de los demás motivos esgrimidos por el municipio para fundar el no pago de los honorarios aludidos, procede indicar que éstos resultan irrelevantes, habida consideración del criterio jurisprudencial citado precedentemente. No obstante ello, es del caso señalar que, respecto del hecho de que la recurrente haya estado contratada a honorarios por el municipio a la época en que se efectuó la licitación en comento, prestando servicios que debían ser supervisados por la Secretaría de Planificación Comunal, misma unidad encargada de la supervisión de las labores efectuadas en el marco de la licitación de la especie y cuyo director habría tenido injerencia en su adjudicación -cuestión que, a juicio del municipio, vulneraría el principio de probidad administrativa-, cabe manifestar que esta Contraloría General no advierte de qué forma la figura descrita contraviene dicho principio, regulado en los artículos 52 y siguientes de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, toda vez que el hecho de haber desarrollado previamente labores en dicha unidad, no implica que la recurrente tuviera participación en la decisión de la adjudicación de que se trata, ni constituye una inhabilidad o incompatibilidad de las establecidas en la referida ley. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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