Dictamen N° 190880/2022
Nº E190880 Fecha: 04-III-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Marcos González Álvarez, presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Servicio de Impuestos Internos -ANEIICH-, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad del Reglamento de Funcionamiento del Edificio destinado al Ministerio de Hacienda, ubicado en Teatinos Nº 120, de la comuna de Santiago, aprobado por la Subsecretaría de Hacienda, respecto de las disposiciones que detalla, las que considera contrarias a derecho. Requeridos al efecto, el Ministerio de Bienes Nacionales -MBN- y la señalada Subsecretaría informaron en los aspectos de sus competencias. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe tener presente que según el artículo 1º del decreto ley Nº 1.939, de 1977, las facultades de adquisición, administración y disposición sobre los bienes del Estado o fiscales que corresponden al Presidente de la República, las ejercerá por intermedio del MBN, sin perjuicio de las excepciones legales. En tanto, su artículo 56 dispone, en lo que aquí interesa, que mediante la destinación se asigna, a través del Ministerio, uno o más bienes del Estado a la institución que los solicita, con el objeto de que los utilice en el cumplimiento de sus fines propios. Los bienes destinados deberán ser empleados exclusivamente en el objeto para el cual se solicitaron y si dejaren de utilizarse en dicho fin, deberán ser puestos de inmediato a disposición del MBN para su debida administración. El Ministerio fiscalizará el empleo debido que se dé a estos bienes, pudiendo poner término a la destinación cada vez que las circunstancias así lo aconsejen. Como se puede apreciar, de la normativa citada se desprende que la potestad para destinar bienes fiscales a un determinado uso está radicada en el MBN, salvo excepciones legales. Asimismo, aparece que el acto de destinación tiene por finalidad reservar los bienes fiscales a un uso determinado que sea acorde con los fines propios del órgano público destinatario, lo que implica su administración, en los términos y bajo las condiciones que establece el referido artículo 56. La destinación implica, además, un nuevo y definido régimen de administración, constituyendo así el título que habilita al organismo destinatario para usar y gozar del inmueble respectivo (aplica criterio contenido en el dictamen Nº 70.748, de 2009). III. Análisis y conclusiones El MBN informó que el inmueble de que se trata fue destinado para el uso del Ministerio de Hacienda, para su empleo en el cumplimiento de sus fines propios, y que no ha detectado que el mismo haya sido utilizado para un objeto distinto. A su vez, consta que la Subsecretaría de Hacienda asignó, a través de su resolución exenta Nº 309, de 2017, además de los espacios que ocupa dicha Secretaría de Estado, ciertos lugares del inmueble en modalidad de comodato, incluyendo sus áreas comunes, a otras instituciones públicas -la Dirección de Presupuestos, la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entidades dependientes del Ministerio de Hacienda, y el Servicio de Impuestos Internos, organismo descentralizado del mismo sector-, debiendo elaborarse un reglamento de funcionamiento del edificio, en conjunto con los representantes de esos servicios, conforme a lo establecido por el resuelvo Nº 3 de ese acto administrativo. El precitado reglamento fue aprobado por resolución exenta Nº 51, de 2020, de la Subsecretaría de Hacienda, y se dictó en ejercicio de las facultades de administración que corresponden a dicha autoridad, con el fin de “lograr un correcto funcionamiento del inmueble, cumplir racionalmente sus fines, y establecer la más adecuada administración de los bienes y servicios que según la ley se reputan comunes”, tal como se dispone en su artículo primero, y fue puesto en conocimiento de los servicios en reunión extraordinaria celebrada el 4 de marzo de 2020. Ahora bien, cabe referirse a las disposiciones reglamentarias específicas objeto del reclamo, en el orden formulado por el recurrente, a saber: a) el numeral 7 del artículo décimo octavo; b) el artículo vigésimo tercero; y c) los numerales 5, 6, 7, 10 y 12 de su artículo décimo sexto. En primer término, de acuerdo al Nº 7 de su artículo décimo octavo, los servicios que requieran realizar gestiones de modificación al interior de los espacios que les fueron asignados deberán -con el fin de resguardar la seguridad al interior del edificio ministerial- someter a revisión del personal de guardia de ese recinto, todo bulto o paquete que porten los operarios, y los vehículos en su ingreso y salida. En tanto, el artículo vigésimo tercero a que se refiere la precitada disposición, precisa, en lo que interesa, que el administrador informará al jefe superior del servicio infractor, respecto del hecho y de la obligación transgredida para que éste adopte los procedimientos internos que correspondan, a fin de subsanar la falta y/o perseguir la responsabilidad administrativa, de acuerdo a las reglas establecidas en la ley Nº 18.834, según corresponda, y que cuando proceda además podrá solicitarle la restauración del daño causado. Luego, conforme a su artículo vigésimo cuarto, el administrador, al verificar la existencia de alguna infracción al reglamento, sin perjuicio de tomar las providencias necesarias para corregirlas, si ello fuere posible, además de lo establecido en el artículo anterior, podrá subsanar el impedimento si esto fuese posible, ordenando retirar las especies que dificulten la circulación o alteren el ornato y presentación del inmueble, u otras medidas que correspondan según la naturaleza de la infracción, siendo de cargo del Servicio respectivo el reembolso de los gastos en que deba incurrir para tales efectos. A su turno, el artículo décimo sexto contiene en sus numerales 5, 6, 7, 10 y 12, las siguientes prohibiciones “aplicables a los servicios”: realizar manifestaciones o actos de protesta en el edificio ministerial; ubicar o pegar, ya sea en la fachada o espacios comunes, afiches, carteles y/o letreros, sin la previa autorización del administrador; ejecutar actos que puedan comprometer la seguridad, solidez y/o salubridad del edificio; obstaculizar el libre paso o acceso a pasillos, corredores y escaleras de uso común; y utilizar el muro antepecho de borde de terrazas para cualquier acto que exponga la seguridad e integridad de los (as) funcionarios (as) y transeúntes en cualquier calle colindante al edificio y lanzar elementos a través de éste. Del examen de la preceptiva expuesta, se puede constatar que, en términos generales, se trata de una regulación orientada a resguardar la seguridad e integridad del inmueble fiscal y de los funcionarios y servidores públicos que ejercen allí sus labores. En lo que atañe al Nº 7 de su artículo décimo octavo, cabe concluir que la revisión que allí se establece es preventiva y está acotada al evento de que un servicio decida gestionar una obra o faena para modificar el espacio que le fuera asignado. Al respecto, es útil destacar que, en los dictámenes Nºs 49.021, de 2009, y 52.680, de 2012, ambos de este origen, se precisó que los organismos públicos pueden fijar procedimientos de control, para evitar un detrimento inminente al patrimonio fiscal, siempre que sean de carácter preventivo y compatibles con el respeto a la honra y dignidad de las personas, presupuestos que se verificarían en la situación excepcional en examen. Enseguida, en sus artículos vigésimo tercero y vigésimo cuarto, se aprecia que la efectividad de los hechos denunciados por el administrador será ponderada por los jefes superiores respectivos, pues corresponde a esa superioridad, dotada de la potestad sancionatoria, evaluar si los mismos son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, caso en el cual ordenará la instrucción del procedimiento disciplinario, de conformidad con la ley Nº 18.834. En ese orden, es posible colegir que el reembolso de los gastos en que eventualmente incurra el administrador para reestablecer el correcto funcionamiento del inmueble será posterior a la determinación de la responsabilidad civil derivada del procedimiento disciplinario instruido para constatar la existencia de una infracción al reglamento, la que deberá ser imputable al funcionario del servicio que efectuará el reembolso. De ese modo, no es posible afirmar que dicha preceptiva establezca “ex ante” las responsabilidades disciplinaria y civil de los funcionarios respectivos. Por otra parte, cabe consignar que las prohibiciones del artículo décimo sexto del reglamento en estudio, aun cuando están dispuestas respecto de “los Servicios”, según su texto, son compatibles con aquellas a las que legalmente ya se encuentran afectos los funcionarios públicos y están orientadas a resguardar el objeto para el cual ese inmueble fiscal fue destinado por el MBN, a saber, para las funciones propias del Ministerio de Hacienda. Por consiguiente, las decisiones sobre el uso del inmueble, sus espacios comunes y fachada, son competencia del órgano que tiene la facultad de administrar el inmueble fiscal de que se trata, en virtud de la destinación que le fue conferida, sin que se advierta que ellas contravengan las disposiciones analizadas, por lo que cabe desestimar el reclamo formulado. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República