Dictamen CGR

Dictamen N° 52680/2012

2012-08-27 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Funcionario de Carabineros de Chile que no cumplió una orden que se le impartió puede ser sancionado disciplinariamente
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N° 52.680 Fecha: 27-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Jaime Andrés Jorquera Astete, abogado, en representación de don Carlos Arturo Ripetti Peña, exfuncionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento acerca de la legalidad de la sanción de diez días de arresto que se le impusiera a su mandante, por no haber atendido una orden que, a su juicio, era ilegal. Requerido su informe, el mencionado organismo ha señalado, en síntesis, que el procedimiento en virtud del cual se le aplicó al afectado la aludida medida disciplinaria, se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, y en cuanto al hecho que su mandante habría sido castigado por retardar el cumplimiento de una orden que representó por estimarla ilegal y sin que ella le fuera reiterada por escrito, corresponde expresar que el artículo 7° del decreto N° 900, de 1967, del exMinisterio del Interior, Reglamento de Disciplina, dispone, en lo pertinente, que el funcionario que reciba una instrucción debe acatarla, salvo cuando aquélla tienda notoriamente a la perpetración de un delito, en cuyo caso podrá suspender su cumplimiento, dando cuenta inmediatamente al superior de quien la impartió, y si éste insiste en mantenerla, lo que tiene que hacer por escrito, el subalterno deberá ejecutarla. Conforme con lo expuesto, y en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 39.624, de 2003, de este origen, entre otros, se desprende que la finalidad del mencionado precepto es eximir de responsabilidad al empleado que obedece una orden cuya observancia no sólo le significaría incurrir en una infracción legal, sino que, además, cuando ella propende notoriamente, esto es, clara o manifiestamente, a la comisión de un delito, lo que no sucedió en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que se hayan verificado los anotados requisitos, toda vez que el mandato que debió satisfacer el señor Ripetti Peña, esto es, abrir un casillero en el cual mantenía elementos personales, no puede ser considerado como una orden que importe una infracción legal, ni menos que esté destinada a la ejecución de un hecho delictual, sino que simplemente como la petición de cumplimiento de una medida administrativa, tal como aparece, por lo demás, del documento electrónico N° 449, de 2007, de la Prefectura Santiago Sur, en el cual se establece la revisión de dichos muebles de manera periódica; aleatoria y mensual. Al respecto, resulta útil destacar que esta Entidad de Control, en sus oficios N os 33.182, de 1999 y 49.021, de 2009, precisó que los organismos públicos -entre ellos, por cierto, Carabineros de Chile-, pueden fijar procedimientos de control, siempre que sean compatibles con el respeto a la honra y dignidad de las personas, despersonalizados y de carácter preventivo, presupuestos que se verifican en la situación en examen. Luego, el peticionario alega una eventual falta de imparcialidad del Comisario que lo sancionó por no obedecer el mandato destinado a la apertura del citado casillero, ya que antes de que se verificara ese castigo, habría cuestionado, por escrito, la actitud del aludido funcionario en la citada revisión. Sobre el particular, se debe indicar que la circunstancia de que la mencionada jefatura, en su oficio N° 418, de 2010, dirigido al señor Ripetti Peña, hubiese realizado una descripción de la conducta que se le reprocha, no importa un prejuzgamiento respecto de su responsabilidad administrativa, pues ese documento sólo ha importado efectuar una comunicación de la situación de la cual tal jefatura fue testigo sin que, por lo demás, exista algún elemento de ponderación de los hechos que permita entender la falta de imparcialidad alegada, por cuanto en aquel instrumento sólo hay una relación de los acontecimientos ocurridos. Enseguida, respecto a que la falta por la cual se sanciona al afectado no estaría acreditada, es menester anotar que en las indagaciones que precedieron a la medida disciplinaria en cuestión, aquél reconoce el actuar por el cual fue castigado, argumentando únicamente que no procedía disponer la inspección de su roperillo; lo que demuestra suficientemente la existencia del rechazo a obedecer la orden que se le impartió, defensa que no resulta atendible, pues, como ya se expresó, el mandato que implicó la revisión de tal casillero, se ajustó a derecho. Asimismo, en cuanto a que se le estaría castigando por haber grabado el procedimiento de revisión de que se trata, es útil hacer presente, contrariamente a lo que entiende el ocurrente, que tal como aparece en el acto administrativo de término de la investigación realizada por la situación antes descrita -resolución N° 370, de 2011 de la Jefatura de Zona Metropolitana-, al interesado sólo se le imputó haber realizado el gesto de grabar y no la ejecución de dicha acción. En consecuencia, cabe concluir que el procedimiento en virtud del cual al señor Carlos Arturo Ripetti Peña se le aplicó la medida disciplinaria de diez días de arresto, se ajustó a derecho. Finalmente, tratándose del reclamo que formulara ante el General Director -que esta Entidad de Control entiende se efectuó en virtud de lo prescrito en el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política-, el cual se relaciona con diversas situaciones funcionarias que atañen al mencionado exservidor y que, según expresa, no fue respondido por aquella autoridad, es menester indicar, tal como se informó en el dictamen N° 26.074, de 1984, de este origen, entre otros, que la referida garantía implica la correspondiente obligación del requerido de contestar, lo que no aconteció en la especie, por lo que esa institución policial deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a poner a disposición de la referida superioridad los antecedentes respectivos, a objeto de que ésta resuelva la petición que se le formulara. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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