Dictamen CGR

Dictamen N° 49021/2009

2009-09-04 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medidas tendientes a obtener mayor seguridad y control de quienes transitan por un organismo público deben ser compatibles con el respeto a la honra y dignidad de las personas, despersonalizados y preventivos. Excepcionalmente, municipios pueden adoptar medidas que impliquen revisión de bienes en sus dependencias, siempre que ello sea indispensable para evitar un detrimento inminente al patrimonio municipal, caso en el cual siempre debe aplicarse el principio de racionalidad, basándose en un criterio jurídico de interés superior debidamente ponderado, resguardando, por cierto, la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política, que asegura el respeto a la honra y dignidad de la persona y de su familia
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N° 49.021 Fecha: 4-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Concejal señor José Antonio Orellana Yáñez, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la actuación de la Municipalidad de Padre Hurtado, referida a la revisión obligada del interior de todos los automóviles que salen del recinto municipal. Solicitado su informe, la Municipalidad de Padre Hurtado lo evacuó mediante oficio Nº 300/25/627, de 2009, indicando, en síntesis, que a fines del año 2008, como consecuencia de haberse detectado la sustracción desde el interior de las dependencias municipales de objetos tanto de propiedad del municipio como de particulares, se dispuso la revisión de todo vehículo, incluyendo sus maletas, al momento de salir del recinto edilicio, por parte de los guardias existentes en las porterías. Agrega que esta acción se fundamenta en el resguardo del principio de probidad administrativa y es de carácter voluntaria, solicitándose la autorización de los conductores correspondientes, no incluyendo las vestimentas ni otros objetos personales, ni existiendo contacto físico con la persona ni con los bienes existentes en dichos automóviles. Sobre el particular, cabe señalar que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, las autoridades públicas, entre éstas las municipales, se encuentran en el imperativo de ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento del respectivo organismo y de adoptar las medidas que sean necesarias para el resguardo de los recursos de que éste disponga. No obstante, los mecanismos que utilicen las municipalidades para los efectos enunciados deben, necesariamente, enmarcarse en el ámbito de su competencia y de las atribuciones que el ordenamiento jurídico les ha entregado, en concordancia con lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la citada ley N° 18.575. En este sentido, es del caso recordar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 33.182, de 1999, ha manifestado que la implementación de medidas por parte de un organismo público, tendientes a obtener mayor seguridad y control de las personas que transitan por la institución de que se trata, no pueden atentar contra la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política, que asegura el respeto a la honra y dignidad de la persona y de su familia. Así, en términos generales, acorde con dicho pronunciamiento la autoridad administrativa no se encuentra facultada para imponer un sistema obligatorio de control que signifique la revisión de las personas y de sus pertenencias. En este contexto y según el criterio sustentado en el mencionado dictamen, sólo es procedente establecer procedimientos de control que sean compatibles con el respeto a la honra y dignidad de las personas, despersonalizados y de carácter preventivo. Ahora bien, en cuanto a lo expresado por el municipio en orden a que su actuar se fundamentaría en el resguardo del principio de probidad administrativa, consistente -acorde con el artículo 52 de la ley N° 18.575- en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, cabe manifestar que ello no resulta atendible, toda vez que la protección del mismo debe procurarse con sujeción a las atribuciones que el ordenamiento jurídico confiere a los organismos de la Administración del Estado, en este caso, a las municipalidades. Sin perjuicio de lo expresado, es menester hacer presente que de manera excepcional, los municipios pueden adoptar medidas que impliquen la revisión de bienes ubicados en dependencias municipales, siempre que, atendidas las circunstancias que concurran en cada situación, tal actuar sea indispensable para evitar un detrimento inminente al patrimonio municipal, caso en el cual debe aplicarse el principio de racionalidad, basándose en un criterio jurídico de interés superior debidamente ponderado, resguardando, por cierto, la garantía constitucional enunciada. En este contexto, cabe concluir que la Municipalidad de Padre Hurtado deberá adecuar los procedimientos implementados en relación con la materia a los criterios aludidos precedentemente. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General