Dictamen N° 19107/2017
N° 19.107 Fecha: 25-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Gaete Prieto, en representación de FRAMAR S.A. y ABICK S.A., reclamando por la legalidad de los cobros efectuados en un período anterior a la entrega de los sectores otorgados en concesión marítima, en el que no hubo ocupación de aquéllos, ya que estima que no se ajustan a las normas legales y reglamentarias pertinentes, en base a las consideraciones que expone. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa que su obrar se ha ajustado a la normativa vigente e indica que carece de facultades para condonar los referidos cobros. Al respecto, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960, del Ministerio de Hacienda, sobre Concesiones Marítimas, dispone, en lo que interesa, que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas, terrenos de playa fiscales y demás sectores que señala. A su turno, el artículo 4° de ese cuerpo legal contempla la obligación de todo concesionario de pagar por semestres o anualidades anticipadas una renta o tarifa, según corresponda. Idéntica disposición se contenía en el inciso primero del artículo 58 del decreto N° 660 de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Concesiones Marítimas, vigente al momento del otorgamiento de la concesión en examen, actual artículo 61 del decreto N° 2, de 2005, de la aludida Secretaría de Estado, que lo sustituyó. Enseguida, el inciso primero del artículo 29 del citado decreto N° 660, de 1988 -actual artículo 31-, preveía en lo que interesa, que el concesionario deberá reducir a escritura pública el decreto de concesión en el plazo que señala, y previo a ello, pagará la renta y/o tarifa que fija el decreto, dejándose constancia de su entero en dicho instrumento, acorde lo indicaba su inciso final. Por su parte, el artículo 35 del anotado reglamento -actual artículo 37-, disponía que la entrega material de la concesión se hará efectiva por el Capitán de Puerto mediante un acta, una vez cumplidas las exigencias de legalización, en un plazo no inferior a 10 días y no superior a 30 días, contado desde la fecha de expedición de la carta certificada. Añadía que la fecha de entrega podrá ser postergada por la autoridad en caso de fuerza mayor debidamente acreditada. Agregaba, que si el interesado no concurriera a la entrega o no justificare su ausencia, procederá la derogación del correspondiente decreto. De las normas legales y reglamentarias precitadas se colige que el ordenamiento jurídico ha investido al Ministerio de Defensa Nacional de la atribución privativa de conceder el uso de las aguas marítimas, la cual ejerce a través de un procedimiento reglado, con requisitos y exigencias que deben cumplir los interesados para obtener dicho beneficio (aplica criterio de dictamen N° 35.441 de 2015). Asimismo, se advierte que conforme lo dispone el texto reglamentario que regula el otorgamiento de concesiones marítimas, la obligación de pago de la correspondiente renta y/o tarifa se genera desde la total tramitación del decreto de otorgamiento, el cual debe efectuarse antes de la reducción a escritura pública del mismo, constituyendo un trámite previo a la entrega material de los sectores concesionados, la que se hará efectiva una vez cumplidas esas exigencias de legalización. En el caso en análisis, consta que mediante el decreto N° 379, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, se otorgó a FRAMAR S.A. concesión marítima sobre un sector de terreno de playa, playa, fondo de mar y porción de agua, en la península de Challahue, Punta Abtao, comuna de Calbuco, con vencimiento al 30 de junio de 2015. Seguidamente, aparece que el referido acto de otorgamiento fue tomado razón el 21 de febrero de 2005 y reducido a escritura pública el 21 de abril de 2005, instrumento en el cual se dejó constancia que se acreditó el pago por el período comprendido entre el 21 de febrero de 2005 y el 30 de junio de 2005. Posteriormente, ante la inasistencia del concesionario a la entrega material de la concesión, se derogó el referido acto mediante el decreto N° 186 de 2011, de la citada Secretaría de Estado, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en virtud del artículo 37, inciso primero del actual Reglamento sobre Concesiones Marítimas. Sin embargo, esta Entidad Fiscalizadora se abstuvo de darle curso por falta de antecedentes. Luego, se aprecia que a petición del interesado la aludida derogación fue dejada sin efecto por el decreto exento N° 808, de 2012, del mismo origen, atendido que se tuvo por configurada una causal de caso fortuito o fuerza mayor que eximió de responsabilidad al concesionario frente al incumplimiento que se le imputaba. Asimismo, se advierte que la entrega material de la concesión fue efectuada el 3 de diciembre de 2012, previo pago de las rentas correspondientes hasta dicha fecha. De este modo, es posible concluir que la exigencia impuesta al recurrente en orden a pagar las tarifas desde un período anterior a la entrega efectiva de los sectores otorgados en concesión se ajustó a la normativa atingente -esto es, al artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 340, de 1960; y a los entonces vigentes artículos 29 y 58 del decreto N° 660 de 1988, actuales artículos 31 y 61 del decreto N° 2, de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional-, por lo que no se advierte irregularidad en los cobros cuestionados por el peticionario, sin perjuicio de tener presente que el reclamante cumplió con dicha obligación en su oportunidad y mientras mantuvo la titularidad de la mencionada concesión, la que posteriormente fue transferida. Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República