Dictamen CGR

Dictamen N° 191181/2022

2022-03-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede el otorgamiento de los bonos de escolaridad y adicional a que se refieren los artículos 13 y 14 de la ley N° 21.306, respecto de quien se encuentra al cuidado de un hijastro por el que percibe asignación familiar
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Nº E191181 Fecha: 04-III-2022 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Soto Astorga, asistente de la educación de la Municipalidad de Coyhaique, quien solicita un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir el bono de escolaridad previsto en el artículo 13 de la ley N° 21.306, por el hijo de su cónyuge, por el que percibe asignación familiar. Requerido al efecto, el referido municipio señala, en síntesis, que el recurrente no puede obtener el beneficio que reclama, por cuanto el menor de que se trata no tiene la calidad de “hijo” que exige la ley N° 21.306 para acceder a aquel. A su vez, la Dirección de Presupuestos, la Subsecretaría de Previsión Social y la Superintendencia de Seguridad Social cumplieron con remitir su informe. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 13 de la citada ley N° 21.306 concede, por una sola vez, a los trabajadores que indica, un bono de escolaridad no imponible ni tributable, por cada hijo entre cuatro y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para efectos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y siempre que se encuentren cursando estudios regulares, entre otros, en los niveles de enseñanza pre-básica, educación básica o media y educación superior. Ese emolumento se pagará en dos cuotas iguales, en los meses que señala. Enseguida, el artículo 14 de la anotada ley N° 21.306 otorga a los empleados designados en la disposición precedente, durante el año 2021, una bonificación adicional al bono de escolaridad por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago de este último estipendio, los funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $794.149.-, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen ese beneficio. A su turno, el artículo 15 de ese texto legal entrega, durante el año 2021, el bono de escolaridad previsto en su artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, al personal asistente de la educación que se desempeñe en sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, o en los Servicios Locales de Educación Pública y siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2° de la ley N° 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente. Como puede advertirse, para acceder a los mencionados beneficios se requiere, en lo que interesa, tener la calidad de asistente de la educación en los términos establecidos en la disposición precedente y encontrarse al cuidado de un hijo que sea carga familiar, en virtud de lo previsto en el precitado decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los Sectores Privado y Público. En ese contexto, la letra b) del artículo 3° del referido decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, prevé que serán causantes de asignación familiar, entre otros, los hijos, en las condiciones que determine el reglamento. Luego, la letra b) del artículo 4° del decreto N° 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el reglamento sobre prestaciones familiares, establece que en la expresión hijos quedan comprendidos los legítimos, naturales, ilegítimos en los términos del antiguo artículo 280 del Código Civil -hoy matrimoniales y no matrimoniales- y los hijastros, entendiéndose por estos últimos, a los hijos de uno de los cónyuges, respecto del otro que no los procreó. Así lo han señalado los dictámenes N°s. 6.338, de 1983; 12.826, de 1989 y 32.747, de 1999, de esta Entidad de Control. III. Análisis y conclusión En relación con la primera condición, procede señalar que el señor Soto Astorga reviste la calidad de asistente de la educación, toda vez que según consta en el decreto alcaldicio N° 310, de 2019, de la Municipalidad de Coyhaique, este fue contratado para desarrollar actividades como paradocente y apoyo administrativo en esa entidad, labores que constituyen funciones de aquellas contempladas en el artículo 2°, letra b), de la ley N° 19.464. Respecto de la segunda exigencia, cabe inferir que procede el otorgamiento de los bonos de escolaridad y adicional a que se refieren los artículos 13 y 14 de la ley N° 21.306 respecto de quienes, como el interesado, tienen bajo su cuidado a sus hijastros, toda vez que, tal como se ha indicado precedentemente, estos últimos poseen la calidad de hijos, reconocidos como carga familiar, en virtud del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, que es la exigencia requerida por las anotadas disposiciones. Por lo demás, considerando que la educación es el bien jurídico protegido por la referida normativa, esta debe ser interpretada teniendo siempre en vista el bienestar superior de los niños, cualquiera que sea la situación en que se encuentren, es decir, sin hacer distingos al momento de concederles una ayuda económica, respecto de si estos se encuentran bajo el cuidado de sus progenitores o de otras personas que hayan asumido la obligación de educarlos (aplica jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 5.889 y 23.190, ambos de 2001; 38.779, de 2006 y 50.004, de 2009, de esta Entidad de Control). En consecuencia, con el mérito de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que el señor Soto Astorga tiene derecho a percibir los bonos de escolaridad y adicional concedidos por la ley N° 21.306, en su calidad de asistente de la educación y por encontrarse al cuidado del hijo de su cónyuge, por el cual percibe asignación familiar, en la medida que, por cierto, verifique el resto de las condiciones que los hacen exigibles. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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