Dictamen N° 19172/2018
N° 19.172 Fecha: 31-VII-2018 Mediante el dictamen del epígrafe -emitido con ocasión de las presentaciones efectuadas de forma separada por las señoras María Antonia y María Magdalena Trucco Harnecker, y por don Jorge Kassis Escandar en representación de “Cecinas Winter S.A.”, en las que manifestaban un conjunto de consideraciones relativas al “Proyecto de Modificación Integral” del Plan Regulador Comunal de San Miguel (PRC)-, esta Contraloría General efectuó una serie de objeciones a la juridicidad de la enunciada modificación -sancionada a través del decreto alcaldicio N° 2.500, de 2016, del atingente municipio-, en los términos que en ese dictamen se expresan. A su vez, se señaló que esa corporación tendría que efectuar las adecuaciones pertinentes en el referido instrumento de planificación territorial, de modo de ajustarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable -para lo cual debía revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con los criterios ya establecidos por este Organismo de Control en la jurisprudencia ahí individualizada-, dando cuenta de ello del modo que se consigna en ese pronunciamiento. Pues bien, en esta oportunidad se ha dirigido a esta Entidad de Fiscalización la citada municipalidad dando cuenta de los ajustes que se efectuarán al PRC, y detallando de qué manera se materializará cada uno de ellos, v.gr., mediante decreto alcaldicio que deje sin efecto ciertos preceptos, a través de una enmienda, por una modificación al referido instrumento de planificación o por medio de planos de detalle. Requerido también el informe de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, a la fecha no ha sido evacuado, razón por la cual se ha procedido a emitir el presente pronunciamiento con prescindencia de aquél. Pues bien, del examen del mencionado documento -haciendo presente que no se ha tenido a la vista el plano pertinente- debe reiterarse el reparo contenido en el N° 1 del antedicho pronunciamiento, en orden a que no resulta procedente que en el inciso primero del artículo 17 de la atingente Ordenanza Local (OL), se normen aspectos propios de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, o de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, de la cartera del ramo-, ni reproducir sus disposiciones. Ello, habida consideración de que si bien en el número 1 de la presentación en examen se señala que se eliminarán del citado precepto “todas las referencias a la OGUC”, de lo consignado en el acápite número 5 del mismo documento, se aprecia que se mantendrían los preceptos objetados, relativos a la dimensión de los predios en que se podrán emplazar los terminales de buses que ahí se indican, y las calles que estos deberán enfrentar. Luego, en cuanto a lo expuesto en el N° 4 del enunciado dictamen N° 499, acerca de la existencia de una serie de artículos que se apartan del artículo 2.1.10. de la OGUC -que prescribe que las normas urbanísticas deben establecerse por zona o subzona-, es menester apuntar que no resulta procedente lo expresado por la referida corporación en cuanto a que en la zona Z1 se incorporará una disposición que indica que “En las edificaciones con destino equipamiento que enfrentan el Llano Subercaseaux, se permitirá -excepcionalmente- la construcción de subterráneos bajo antejardín”. A su vez, se aprecia que en el cuadro de normas de edificación y subdivisión de la zona EC2 del artículo 24 de la OL, se expresa que el coeficiente de ocupación de suelo y pisos superiores y el coeficiente de constructibilidad aumentan si se enfrenta una calle superior a 19 metros, lo que no se ajusta a derecho. Enseguida, cabe anotar que se mantiene parcialmente lo observado en el N° 5 del antedicho pronunciamiento, en relación a una serie de preceptos que exceden las competencias de los planes reguladores comunales, v.gr., el artículo 9°, que regula la profundidad máxima de pareo; el artículo 11, que especifica que los cierros exteriores “se dispondrán desde la línea oficial hacia el interior del predio” y que “Excepcionalmente se podrán autorizar alturas mayores”, y el artículo 17, que menciona que la autorización de los terminales de buses que indica deberá contar con el informe previo favorable de la Dirección de Tránsito y Transporte Público. Por otra parte, es dable indicar que subsiste lo señalado en el N° 6 del individualizado dictamen N° 499, en cuanto a que acorde con lo previsto en el artículo 2.4.1. bis de la OGUC, el plan regulador comunal debe fijar la dotación mínima de estacionamientos para bicicletas en función de la carga de ocupación o de la cantidad de estacionamientos para automóviles del proyecto, y no de la forma como aparece en el artículo 15 de la OL, toda vez que se aparta de dicho precepto reglamentario lo consignado por el municipio en orden a que tal aspecto se regulará “en función a la cantidad de personas que genera el destino, o en una proporción en función de su superficie construida”. Luego, en lo que concierne a los reparos efectuados en el N° 8, del anotado oficio N° 499 -relativos a los cuadros de usos de suelo, y de normas de edificación y subdivisión del artículo 24 de la OL-, corresponde observar lo siguiente: a) No se advierte el sustento normativo de lo sostenido por la nombrada municipalidad en el informe de que se trata, acerca de que las variaciones al PRC que se efectuarán con el objeto de subsanar las objeciones contenidas en las letras a), c), e) y h) del mencionado punto N° 8 del dictamen del caso -atingentes, respectivamente, a una serie de zonas en las que se omite indicar si las diferentes clases de equipamiento y destinos que ahí se señalan se encuentran permitidas o prohibidas; a la regulación del uso de suelo residencial en las zonas que se singulariza; a los cuadros de normas de edificación y subdivisión de la zona Z1 “Para predios que enfrentan Gran Avenida” y “Para predios que no enfrentan Gran Avenida”, y a la determinación de la superficie de subdivisión predial mínima en función del uso de suelo-, no se someterán al procedimiento de modificación de los planes reguladores comunales, a que alude el artículo 2.1.11. de la OGUC. Lo mismo corresponde apuntar sobre la forma de corregir las observaciones a que se refieren las letras m), n) y ñ) del N° 8 del comentado dictamen, concernientes a la fijación de una superficie de subdivisión predial mínima “existente” o “no divisible”; a la admisión y prohibición simultánea del destino hospedaje, en las zonas EC1 y EC2, y AM1, y a la inclusión entre los usos permitidos de la zona ZCH, del “uso actual”. b) No corresponde la incorporación, en los cuadros de usos prohibidos de las zonas que se mencionan en la letra d) del citado N° 8, de “plantas de revisión técnica”, “plantas y botaderos de basura”, “terminal agropecuario y/o pesquero”; “empresa de control de peso de vehículos”, “reciclaje de papeles, cartones, plásticos y/o envases de cualquier tipo”; y de “hotel” y “motel”, en el uso equipamiento clase servicios, toda vez que ello se aparta de lo dispuesto sobre la materia en los artículos 2.1.28., 2.1.29., y 2.1.33. de la OGUC, respectivamente. Idéntica observación se advierte respecto de la inclusión, en el cuadro de usos permitidos de la zona ES, de “dependencias”, “servicios” y “talleres” en el uso equipamiento de salud. c) La regulación de los “Talleres ferroviarios de carácter inofensivo” en las zonas Z1 y Z1´, en base al polígono que se describe en los concernientes cuadros de usos prohibidos no se ajusta a lo dispuesto en el enunciado artículo 2.1.10. de la OGUC, en el sentido de que las normas urbanísticas deben establecerse en relación a las zonas o subzonas en que se dividirá la comuna, dentro del límite urbano. d) En la zona ICH, al incluirse entre los usos de suelo permitidos el “Uso actual”, se regula un aspecto propio de la LGUC -que lo contempla en su artículo 62-, que excede el ámbito de los planes reguladores comunales. En otro orden de ideas, es menester anotar que subsiste en parte lo expresado en el N° 9 del citado dictamen N° 449, en orden a que se omite citar la norma que fija las “Áreas de resguardo de vías férreas: Línea de Metro”. Enseguida, es dable expresar que en lo atingente a la vialidad estructurante contenida en el artículo 31 de la OL, se repiten los siguientes reparos previstos en el N° 10, del singularizado dictamen N° 499: a) En relación al cuadro de vías en sentido oriente a poniente, en la columna de observaciones relativa al primer tramo de la “Av. Lo Ovalle”, se consigna que “la línea oficial proyectada se obtiene midiendo del borde norte de la calzada existente”, en circunstancias que de acuerdo con el pertinente plano, los 15 metros de perfil correspondientes a la comuna de San Miguel deben medirse a partir del eje de esa vía. b) En lo concerniente a la tabla de vías en sentido norte a sur, es menester señalar que la vía “Av. Santa Rosa” -en su primer tramo- se proyecta con un perfil de “35-37.5m”, sin que se indique en el respectivo plano en qué puntos han de medirse dichos perfiles mínimo y máximo. Lo propio se observa en cuanto a la vía “Avda. Pdte. Jorge Alessandri R./ José Joaquín Prieto” -en su primer tramo-, en la que se propone un perfil de “45-75m”. c) No se aprecia el sustento normativo de lo sostenido por la mencionada municipalidad en el informe de que se trata, acerca de que las variaciones al PRC que se efectuarán con el objeto de subsanar algunas de las objeciones contenidas en el apuntado N° 10, serán aprobadas mediante los procedimientos contenidos en los artículos 2.1.13. y 2.1.14. de la OGUC, debiendo precisarse, además, que este último precepto reglamentaba el inciso primero del artículo 46 de la LGUC, el cual fue derogado a través de la ley N° 20.958. A continuación, es menester formular, también, los siguientes reparos: 1. En el artículo 11 de la OL -“Cierros y Antejardines”-, acorde con lo prescrito en el artículo 2.5.1. de la OGUC, se omite precisar que los cierros de sitios eriazos o de propiedades abandonadas a que se alude son aquellos que enfrentan espacios públicos. A su vez, no se advierte el fundamento de la frase “Excepcionalmente se podrán autorizar alturas mayores”. 2. En el cuadro de estacionamientos contenido en el artículo 15 de la OL, la exigencia de estacionamientos de automóviles para las viviendas de más de 140 m2 construidos señala “2 estacionamientos por cada vivienda, aumenta 1 por cada 80 m2” omitiéndose precisar si los metros cuadrados corresponden a superficie edificada o útil. 3. En las zonas Z3 y Z4, reguladas en artículo 24 de la OL. el destino hospedaje, en el uso residencial, se permite y se prohíbe simultáneamente. Luego, acerca de las zonas EC1, EC1´, EC2, EC3 y ES, es necesario apuntar que en el uso residencial, las clases unifamiliar y colectiva, se apartan de lo manifestado sobre la materia en el artículo 2.1.25. de la OGUC, siendo menester precisar, en todo caso, que esos tipos de viviendas no son un destino sino que una especie de edificación. Asimismo, es dable anotar respecto del contenido de los cuadros de usos permitidos de las zonas EC1 y EC2, que prevén que se admite locales comerciales “hasta 100 m2”, que dicha superficie mínima constituye una materia ajena al ámbito de competencias de los planes reguladores comunales (aplica, entre otros, el dictamen N° 22.624, de 2017, de esta Contraloría General). Enseguida, en la zona EC3 -antes denominada EM1-, se omite indicar respecto del uso de suelo residencial, si los “hogares de acogida” se encuentran permitidos o prohibidos. En este contexto, cumple con señalar que esa corporación tendrá que materializar las adecuaciones pertinentes en el aludido instrumento de planificación territorial, del modo que jurídicamente corresponda, dando cuenta de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, y en atención a que se ha tenido a la vista un proyecto de texto consolidado de modificación al PRC -acerca del cual no cabe dictaminar en esta oportunidad- en el que se advierte una serie de divergencias respecto de lo informado por el citado municipio, es dable hacer presente que esa entidad edilicia al efectuar los cambios correspondientes a dicho instrumento de planificación deberá ajustarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable, y a los criterios contenidos en la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control, especialmente en el referido dictamen N° 499, y en el presente pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante