Dictamen CGR

Dictamen N° 5353/2020

2020-03-02 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Municipalidad de San Miguel deberá dar cumplimiento a lo instruido en los dictámenes N°s. 499 y 19.172, de 2018, y 19.166, de 2019*, todos de este origen, teniendo presente las consideraciones que se señalan
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Dictamen N° 129445/2021
Aplica dictámenes

N° 5.353 Fecha: 02-III-2020 Mediante el dictamen N° 499, de 2018 -emitido con ocasión de las presentaciones efectuadas de forma separada por las señoras María Antonia y María Magdalena Trucco Harnecker, y por don Jorge Kassis Escandar en representación de “Cecinas Winter S.A.”, en las que manifestaban un conjunto de consideraciones relativas al “Proyecto de Modificación Integral” del Plan Regulador Comunal de San Miguel (PRC)-, esta Contraloría General efectuó una serie de objeciones a la juridicidad de la enunciada modificación -sancionada a través del decreto alcaldicio N° 2.500, de 2016, del atingente municipio- en los términos que en ese pronunciamiento se expresan. Enseguida, a través del dictamen N° 19.172, de 2018 -a propósito de una presentación de la Municipalidad de San Miguel, en la que daba cuenta de los ajustes que se efectuarían al PRC como consecuencia de lo objetado en el enunciado dictamen N° 499-, esta Entidad de Fiscalización, junto con reiterar una serie de reparos manifestados en el citado pronunciamiento, realizó nuevas observaciones referidas a dichas modificaciones. Luego, por el dictamen N° 16.166, de 2019 -expedido con motivo de una presentación de la citada corporación edilicia, en la que informa acerca de los cambios que introducirá al PRC para dar respuesta a las objeciones contenidas en el mencionado dictamen N° 19.172-, este Organismo de Control, mantuvo las observaciones que en él se indican. A su vez, se indicó que esa corporación tendría que materializar las debidas adecuaciones en el aludido instrumento de planificación territorial, del modo que jurídicamente proceda, dando cuenta de ello de la forma que se consigna en ese pronunciamiento. Pues bien, en esta oportunidad ese municipio se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General informando que “sancionará con los correspondientes actos administrativos, las subsanaciones a reparos y/u observaciones a las disposiciones de este Instrumento de Planificación Territorial”, recibidas en los dictámenes apuntados, modificando el PRC, conforme a lo previsto en el artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este contexto, es del caso consignar que esa repartición no se ha pronunciado respecto a los reparos efectuados en el aludido dictamen N° 16.166, por lo que no cabe sino ratificar lo señalado en el mismo. Siendo así, cumple con reiterar que ese municipio tendrá que materializar las debidas adecuaciones en el aludido instrumento de planificación territorial, del modo que jurídicamente proceda, dando cuenta de ello a la Coordinación Nacional de Seguimiento y Apoyo al Cumplimiento de la División de Auditoría de este Órgano Fiscalizador dentro del plazo de 15 días contado desde la recepción de este oficio. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expresado, dado que en esta ocasión la individualizada corporación ha adjuntado el oficio N° 3.804, de 16 de agosto de 2018, de la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, en el que informa en relación a la propuesta municipal de solución a los reparos de este Ente de Control a la referida modificación del PRC -emitido con anterioridad al citado dictamen N° 16.166-, cabe precisar a su respecto lo siguiente: 1. En la letra h. del N° 9, ese documento sugiere fijar las exigencias de estacionamientos en función de alumnos en el uso de suelo equipamiento de educación, pero no aclara que no procede que se utilice esa expresión sin determinar la forma en que se efectuará su cálculo (aplica el dictamen N° 19.424, de 2019, de este origen). Lo propio cabe apuntar acerca del término pasajero, que propone utilizar en lugar de personas, en el destino hospedaje. 2. En la letra j. del mismo N° 9, se alude erróneamente al artículo 4.7.13. de la OGUC. 3. En la letra n., del mencionado N° 9, se indica que “en relación a los distanciamientos a los deslindes en caso de excavaciones para subterráneos nada se señala respecto del área de antejardín ni de los accesos vehiculares a subterráneos”. Sin embargo, en el N° 1 del artículo 2.6.3. de la OGUC, se considera la posibilidad de que el plan regulador comunal no contemple normas sobre distanciamientos aplicables a los subterráneos. Igualmente, se consigna que en general en las zonas que corresponden a los inmuebles y zonas protegidas “llama la atención que no se permitan usos de suelo de equipamiento de comercio y servicios”, en circunstancias que ello atañe a una cuestión de mérito, toda vez que la definición de usos de suelo permitidos y prohibidos es una facultad de los planes reguladores comunales. Por último, y haciendo presente que no se ha tenido a la vista el pertinente plano ni un proyecto de texto de modificación al PRC, es dable puntualizar que esa entidad edilicia al efectuar los cambios correspondientes a dicho instrumento de planificación deberá ajustarse a la normativa legal y reglamentaria aplicable, y a los criterios contenidos en la jurisprudencia administrativa de esta Sede de Control, especialmente en los referidos dictámenes N° s 499, 19.172 y 16.166. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice: 19.166, de 2019 - Debe decir: 16.166, de 2019

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