Dictamen N° 99613/2015
N° 99.613 Fecha: 16-XII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Margot Calderón Ibáñez, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, consultando si le corresponde recibir las asignaciones establecidas en los artículos 4° y 5° de la ley N° 19.490, durante el año 2015. Requerida de informe, la Subsecretaría de Salud Pública manifestó, en síntesis, que la peticionaria no tiene derecho al beneficio contemplado en el señalado artículo 4°, por cuanto no registró la asistencia mínima para ser calificada en el periodo respectivo, agregando que tampoco procede enterarle el emolumento previsto en el indicado artículo 5°, ya que no trabajó en esa entidad durante toda la anualidad de cumplimiento de las metas pertinentes. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 4°, concede una bonificación por desempeño institucional para el personal que menciona, que se pagará de una sola vez, a más tardar el 31 de marzo de cada año, en relación con el logro de las metas del año precedente y la calificación alcanzada por el servidor en el periodo anterior al entero del anotado estipendio. Luego, conviene añadir que, según se expresó en el dictamen N° 84.833, de 2015, de este origen, entre otros, el referido emolumento tiene por finalidad incentivar y premiar a quienes han contribuido a la obtención de los objetivos correspondientes, por lo que para su percepción, además de tal cumplimiento, se requiere que los beneficiados con aquel hayan sido evaluados. En este contexto, procede anotar que acorde con el artículo 40 de la ley N° 18.834, no serán calificados los servidores que por cualquier motivo hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso inferior a seis meses, ya sea en forma continua o discontinua dentro del periodo de evaluación de que se trate, caso en el cual conservarán la del año anterior. Enseguida, es oportuno recordar que, según se expresó en el dictamen N° 13.385, de 2014, de este origen, la discontinuidad de un empleado en un organismo, marca el fin de su relación estatutaria y de todos los derechos nacidos en aquella, de modo que las evaluaciones conseguidas en un desempeño previo no serán válidas en uno nuevo, aunque sea en una misma institución y cargo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, se observa que la peticionaria se desvinculó de esa entidad el 10 de febrero de 2014, para reincorporarse el día 28 de ese mes y año, lo que implicó el inicio de una nueva relación estatutaria, en la cual no pudo ser calificada, por no cumplir con el ejercicio mínimo requerido para tal efecto, razón por la cual cabe concluir que no le corresponde recibir el emolumento en análisis, durante el año 2015. Finalmente, en relación con el pago del beneficio regulado en el artículo 5° de la ley N° 19.490, es útil recordar que de acuerdo con lo dispuesto en esa norma, aquel se efectúa, entre otros, al personal que indica de las subsecretarías del Ministerio de Salud, que haya laborado en equipos, unidades o áreas de trabajo de los organismos a que alude ese precepto, sin solución de continuidad, por todo el año objeto de la evaluación y que esté en funciones al momento de su entero. De esta manera, considerando que, tal como se señaló, la interesada no se desempeñó en esa institución durante todo el año 2014, de cumplimiento de las metas respectivas, debe concluirse que tampoco le asiste el derecho a percibir el estipendio de que se trata. Transcríbase a la Subsecretaría de Salud Pública. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante