Dictamen N° 19289/2019
N° 19.289 Fecha: 19-VII-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación formulada por el Secretario Ejecutivo del Consejo Regional Metropolitano de Santiago, quien consulta si se puede aplicar a los consejeros regionales el decreto exento N° 90, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que define localidades para efectos del pago de viáticos. Requeridos sus informes, la Intendencia Regional Metropolitana de Santiago, la Dirección de Presupuestos y la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, manifiestan que corresponde emplear dicho decreto para el pago de los viáticos a los aludidos personeros. Como cuestión previa, cabe señalar que el aludido decreto exento N° 90, de 2018, del Ministerio de Hacienda, que define localidades para efectos del pago de viáticos, fijó en su artículo 1° los conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que constituyen una misma localidad para los efectos del pago de viáticos del personal de la Administración Pública, y en su artículo 2° derogó los decretos N°s. 115, de 1992, y N° 259, de 1998, ambos de la misma cartera de Estado, que regulaban la misma materia. Precisado lo anterior, el inciso octavo del artículo 39 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, incorporado por la ley N° 20.817, señala que “Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional o del consejo regional, y ello le signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, tendrá derecho a pasajes o reembolsos por gastos de traslado y a una suma equivalente al viático que corresponde al gobernador regional, por conceptos de gastos de alimentación y de alojamiento, los que no requerirán rendición. Igual derecho tendrán los consejeros que deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones”. Enseguida, cabe hacer presente que el artículo séptimo transitorio de la ley N° 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País, dispone, en lo que interesa, que mientras no asuman los gobernadores regionales electos, las normas legales de la presente ley que hagan referencia a dichas autoridades se entenderán referidas al intendente, en su calidad de órgano ejecutivo de los gobiernos regionales. Pues bien, ante la ausencia de una definición legal sobre la expresión “lugar de residencia habitual”, el dictamen N° 85.123, de 2013, con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley N° 20.817, interpretó el sentido y alcance de aquella, contenida en el antiguo inciso cuarto del artículo 39 de la ley N° 19.175, determinándose que para otorgar los estipendios ahí regulados, el personero debía desplazarse a una ciudad o localidad que se encontrara fuera del conglomerado urbano o suburbano en que este tuviese su lugar de residencia habitual. Para ello, tuvo en consideración lo establecido en el decreto N° 115, de 1992, del Ministerio de Hacienda, que fija las comunas que constituyen una misma localidad para efectos de los viáticos regidos por el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, de esa secretaría de Estado. Posteriormente, el dictamen N° 74.627, de 2014, precisó que aun cuando no resulta aplicable el aludido reglamento de viáticos a los consejeros regionales, se utilizó su fundamento para efectos de dotar de contenido a la expresión empleada por el legislador en el referido artículo 39, de manera de permitir su aplicación práctica y la percepción del anotado beneficio por parte de dichos personeros, ante la ausencia de normas expresas en esta materia. Ahora bien, la citada ley N° 20.817, suprimió el inciso cuarto del artículo 39, pero dejó subsistente dicha locución como una condición para la percepción del estipendio de que se trata. Dicho requisito implica que aun cuando el ejercicio de un cometido o función pública importa natural o corrientemente la necesidad de trasladarse al lugar donde debe ejercerse, existen desplazamientos que pueden realizarse de forma menos expedita y fluida que otros, atendida la cercanía y conectividad con la localidad de destino, debiendo incurrir en gastos extraordinarios con ocasión de ello. Cabe hacer presente que este principio se encuentra implícito en el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977 y en el derogado decreto N° 115, de 1992 (aplica dictamen N° 27.999, de 2016). En este contexto, se advierte que el referido decreto exento N° 90, mantiene el mismo concepto de conglomerados urbanos y suburbanos utilizado por el derogado decreto N° 115, existiendo igualdad de fundamentos entre ambos, lo que permite concluir que con su dictación no se han visto alterado los criterios jurisprudenciales de esta Contraloría General para dar solución al vacío que sobre la materia existe en la aludida ley N° 19.175. En consecuencia, para determinar si corresponde otorgar a los consejeros regionales los estipendios regulados en el inciso octavo del artículo 39, se debe recurrir al concepto de los conglomerados urbanos o suburbanos definidos en dicho decreto. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República