Dictamen N° 367318/2023
Nº E367318 Fecha: 12-VII-2023 I. Antecedentes La Asociación Nacional de Consejeros Regionales de Chile solicita la reconsideración de los dictámenes N°s. 19.289, de 2019 y 5.360, de 2020, que concluyeron, respectivamente, que debe recurrirse al concepto de conglomerados urbanos o suburbanos del decreto exento N° 90, de 2018, del Ministerio de Hacienda, para otorgar a los consejeros regionales los estipendios del entonces inciso séptimo del artículo 39 de la ley N° 19.175, y que aquellos tienen derecho a percibir una suma equivalente al viático que le corresponde al exintendente con los límites del artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977, del mismo origen. Expresa, que según lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.175, a los consejeros no le son aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa, responsabilidad civil y penal, por lo que la interpretación efectuada en esos pronunciamiento resulta contradictoria. Para atender la presentación, se tuvo a la vista lo informado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y por la Dirección de Presupuestos. Además, se solicitó su parecer a la Asociación de Gobernadores Regionales de Chile, el que no fue evacuado, por lo que se prescindirá de ese antecedente. II. Fundamento Jurídico. Sobre el particular, el artículo 35, inciso primero, de la ley N° 19.175 indica que “A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen para los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal”. Luego, el inciso octavo de su artículo 39 -sustituido por la ley N° 21.074-, expresa que “Cuando un consejero regional se encuentre en el desempeño de cometidos en representación del gobierno regional o del consejo regional, y ello le signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual, tendrá derecho a pasajes o reembolsos por gastos de traslado y a una suma equivalente al viático que corresponde al gobernador regional, por conceptos de gastos de alimentación y de alojamiento”. Agrega, que igual derecho tendrán los consejeros que deban trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones. A su vez, el artículo 1° del citado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977 -Reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública-, prevé que los trabajadores del sector público que por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual tendrán derecho a percibir un viático para los gastos de alojamiento y alimentación. Su artículo 3° preceptúa que, para los efectos del pago de viáticos, se entiende por lugar de desempeño habitual, la localidad en que se encuentren ubicadas las oficinas de la entidad en que el trabajador preste su servicio. Agrega su inciso segundo, que constituirán una misma localidad, en el caso de conglomerados urbanos y suburbanos inmediatamente adyacentes que cuenten con sistemas de movilización colectiva que los intercomuniquen o sirvan en conjunto, las distintas comunas que los integren. El inciso final añade que por decretos del Ministerio de Hacienda, suscritos también por el Ministro del Interior, se establecerán las localidades en que corresponda aplicar la regla señalada, lo que se materializó por el decreto exento N° 90, de 2018, de esa cartera de Estado, que a su vez derogó el decreto N° 115, de 1992. Su artículo 8° prevé que los trabajadores tendrán derecho al 100% o 50% del viático que corresponda, según el número de días que deban ausentarse del lugar de desempeño habitual. Ahora bien, el dictamen N° 85.123, de 2013, ante la ausencia de una definición de la expresión “lugar de residencia habitual”, que utilizaba el entonces inciso cuarto del artículo 39 de la ley N° 19.175, determinó que para otorgar los estipendios que ahí se regulaban, entre ellos el beneficio por el que se consulta, el personero debía desplazarse a una ciudad o localidad que se encontrara fuera del conglomerado urbano o suburbano en que este tuviese su lugar de residencia habitual. Para ello, consideró lo dispuesto en el derogado decreto N° 115, de 1992, que definía las localidades para efectos del pago de viáticos. Asimismo, el dictamen N° 74.627, de 2014, precisó que aun cuando el reglamento de viáticos no resulta aplicable a los consejeros regionales, se utilizó su fundamento para dotar de contenido a la expresión empleada por el legislador y permitir su aplicación práctica. Ello, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código Civil, que permite interpretar los pasajes obscuros de una ley por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto. Por otra parte, el dictamen N° 75.018, de 2016, interpretando el artículo 39 vigente a esa época, indicó que los exintendentes -actuales gobernadores regionales- son los jefes superiores de los servicios administrativos del gobierno regional, y en tal calidad se desempeñan en un órgano que forma parte integrante de la administración del Estado, por lo que el derecho a viático que les corresponde se rige por el citado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977. Añadió, que los consejeros regionales tienen derecho a percibir fondos para cubrir sus gastos de alimentación y alojamiento, en las mismas condiciones que el viático que le corresponde al exintendente, de modo que les resulta aplicable el artículo 8° de este último texto normativo. Por último, debe recordarse que en el ejercicio de la función dictaminadora, la ley debe interpretarse como un medio para lograr los fines perseguidos por el legislador, dentro del respectivo marco normativo (aplica dictamen N° E216667, de 2022). III. Análisis y conclusión En cuanto al dictamen N° 19.289, de 2019, cabe señalar que dicho pronunciamiento concluyó que si bien la ley N° 21.074, introdujo una serie de modificaciones a la ley N° 19.175, mantuvo en el inciso octavo del artículo 39, la locución “lugar de residencia habitual” como una condición para la percepción de los estipendios de que se trata, por lo que se debe acudir al concepto de conglomerado urbano o suburbano del decreto exento N° 90, que derogó el aludido decreto N° 115. Siendo ello así, respecto de los consejeros regionales que tengan su residencia habitual en alguna de las localidades previstas en el precitado decreto exento N° 90, debe estarse a los conglomerados urbanos o suburbanos ahí definidos, para establecer si procede percibir los estipendios en análisis. De este modo, al emplear al concepto de conglomerado urbano o suburbano del decreto exento N° 90, para efectos de la percepción de los beneficios de la especie, esta Contraloría General ha realizado una interpretación finalista de la normativa para preservar la voluntad del legislador y suplir el vacío existente sobre la materia. Luego, en relación con el dictamen N°5.360, de 2020, que estableció que los consejeros tienen derecho a percibir una suma equivalente al viático que le corresponde al ex intendente con los límites del artículo 8° del decreto con fuerza de ley Nº 262, de 1977, se debe indicar que el actual artículo 39, inciso octavo, mantiene para los consejeros regionales ese derecho por una suma equivalente al viático que corresponde al gobernador regional, por lo que con la dictación de la mencionada ley N° 21.074, no se ha visto alterado el criterio jurisprudencial expuesto. Arribar a una conclusión diferente importaría, eventualmente, que se pague un viático por una suma superior al que percibiría el gobernador regional no cumpliéndose con la equivalencia que dicho precepto exige. A mayor abundamiento, cabe hacer presente que las conclusiones contenidas en los dictámenes cuya reconsideración se solicita, no importan una contradicción al artículo 35 de la ley N° 19.175, que dispone que a los consejeros regionales no le son aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, por cuanto aun cuando la situación de los consejeros es distinta a la de los citados servidores, se tuvo en cuenta el fundamento implícito en la normativa expuesta, efectuando una interpretación finalista de ella. En consecuencia, al no aportarse argumentos que alteren lo concluido por este Organismo de Control, se desestima la solicitud de reconsideración de los dictámenes N° 19.289, de 2019 y 5.360, de 2020, de este origen. Saluda atentamente a Ud., JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República