Dictamen CGR

Dictamen N° 27999/2016

2016-04-14 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración de los dictámenes N°s. 85.123, de 2013, y 74.627, de 2014, de este origen
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Dictamen N° 19289/2019
Aplica dictámenes

N° 27.999 Fecha: 14-IV-2016 El presidente y el secretario de la Asociación Nacional de Consejeros Regionales solicitan la reconsideración de los dictámenes N°s. 85.123, de 2013, y 74.627, de 2014, de este origen, que determinando el sentido y alcance de la expresión “lugar de residencia habitual” del entonces inciso cuarto del artículo 39 de la ley N° 19.175, establecieron que solo procedía pagar el estipendio ahí consagrado a aquellos personeros que para asistir a las sesiones del respectivo consejo regional y sus comisiones, debían desplazarse a una ciudad o localidad que se encontrara fuera del conglomerado urbano o suburbano en que tengan su residencia habitual. Argumenta que tales pronunciamientos pugnarían con lo dispuesto en el artículo 35 de la precitada ley N° 19.175, al hacer aplicable por analogía a los consejeros regionales el decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, y el decreto N° 115, de 1992, de esa Secretaría de Estado, que fijó las comunas que constituyen una misma localidad para efectos de la normativa anterior. Cabe recordar que el criterio de los dictámenes que se impugnan se fundamentó en que los traslados entre localidades que forman parte de un mismo conglomerado urbano o suburbano, por sus condiciones de cercanía y equipamiento, pueden realizarse sin necesidad de incurrir en gastos extraordinarios. Requerido su informe, la Subsecretaría del Interior señaló que los dictámenes impugnados se limitaron a precisar el sentido y alcance de una expresión no definida por el legislador, en uso de la facultad que compete a esta Contraloría General de interpretar administrativamente la normativa aplicable al sector público. Al respecto, es dable consignar que las consideraciones jurídicas que expone el peticionario en esta oportunidad ya fueron analizadas en el precitado pronunciamiento N° 74.627, y no constituyen antecedentes que permitan reconsiderar el criterio antes expuesto, sin perjuicio de lo cual, esta Entidad de Control ha estimado pertinente precisar lo siguiente. El aludido inciso cuarto del artículo 39 en vigor a la época de la elaboración de los dictámenes impugnados fue suprimido por la ley N° 20.817, pero esta última dejó subsistente dicha locución en el nuevo inciso séptimo, al indicar que los consejeros regionales tendrán derecho a percibir los fondos no sujetos a rendición ahí regulados “para asistir a las sesiones del consejo y de las comisiones, cuando ello les signifique trasladarse fuera de su lugar de residencia habitual”. De este modo, mediante el dictamen N° 75.094, de 2015, esta Contraloría General determinó la subsistencia del criterio jurisprudencial impugnado para efectos de dotar de contenido a dicha expresión, de manera de permitir su aplicación práctica y la percepción del anotado beneficio por parte de los respectivos personeros, ante la ausencia de normas expresas en esta materia. Al respecto, y aplicando el razonamiento del anotado dictamen N° 74.627, es dable señalar que el hecho de que el legislador haya decidido mantener dicha locución como una condición para la percepción del estipendio del inciso séptimo, implica reconocer que se trata de un beneficio de carácter excepcional. Para definir en qué consiste dicho carácter excepcional, esta Contraloría General tuvo en consideración la circunstancia de que aun cuando el ejercicio de un cometido o función pública importa natural o corrientemente la necesidad de trasladarse al lugar donde estas deben ejercerse, existen desplazamientos que pueden realizarse de forma menos expedita y fluida que otros, atendida la cercanía y conectividad con la localidad de destino, debiendo incurrir en gastos extraordinarios con ocasión de ello. Dicho principio también se encuentra implícito en la preceptiva del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, y en el decreto N° 115, de 1992, de esa Secretaría de Estado. De este modo, la subsistencia del criterio jurisprudencial impugnado se justifica en que aun cuando la situación de los consejeros regionales es distinta a la de los funcionarios públicos, existe una igualdad de fundamentos entre una y otra preceptiva que permite a esta Contraloría General recurrir al concepto de los conglomerados urbanos o suburbanos de la preceptiva estatutaria para dar solución al vacío que, en materia de consejeros regionales, existe en la ley N° 19.175. En conclusión, el criterio objetivo de los conglomerados urbanos o suburbanos que ocupa esta Contraloría General en los dictámenes N°s 85.123 y 74.627 no implica hacer aplicable la preceptiva de los funcionarios públicos a los consejeros regionales, y por tanto, dichos pronunciamientos no vulneran lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 19.175. Transcríbase a la Subsecretaría del Interior. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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