Dictamen N° 19332/2012
N° 19.332 Fecha: 04-IV-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Peñalolén, informando que ha realizado el sumario administrativo ordenado instruir por este Órgano Fiscalizador -a través del dictamen N° 20.311, de 2011-, dando así cumplimiento a las instrucciones impartidas al respecto. Sobre el particular, es dable hacer presente que el referido procedimiento disciplinario fue instruido mediante decreto N° 1.100/1.775, de 2011, de ese municipio, a cuyo término, por decreto N° 1.300/3.518, del mismo año, se dispuso su sobreseimiento por no haberse establecido responsabilidad funcionaria alguna respecto de los hechos investigados, instrumento que fuera registrado en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y del oficio circular N° 15.700, de 2012, de esta Entidad de Control. Cabe anotar que el sumario de que se trata, tuvo por objeto investigar y determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios dependientes de dicha entidad edilicia, al proporcionar información incompleta a este Organismo Fiscalizador en relación con ciertas construcciones emplazadas en terrenos de propiedad particular, que infringían las normas legales y reglamentarias sobre urbanismo y construcción, según se expresa en el citado dictamen N° 20.311, de 2011. Pues bien, analizados los antecedentes acompañados en el respectivo expediente sumarial -en el ejercicio de las facultades de control de reemplazo de esta Contraloría General-, es dable advertir que el aludido sobreseimiento no se ajusta a derecho. Lo anterior, toda vez que, en primer lugar, no resultan atendibles los argumentos esgrimidos por los funcionarios de la dirección de obras de ese municipio, recogidos en el considerando tercero, N°s. 3) y 5), de la vista fiscal, respecto del desconocimiento de los límites de la propiedad -objeto de la información requerida en su oportunidad- y la escasa capacidad humana con que cuenta dicha repartición para efectuar las labores encomendadas. Del mismo modo, tampoco resulta admisible la declaración de la directora de obras en orden a que el municipio no contaba con planimetría de base, registro de propietarios o documentación alguna que permitiera identificar las propiedades de que se trata, lo que, por lo demás, deja de manifiesto el incumplimiento de la letra d) del artículo 24 de la ley N° 18.695, que dispone que a dicha dirección le asiste la función de “confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna”. Asimismo, se debe tener en cuenta que según lo declarado por la misma funcionaria, el catastro de las construcciones existentes en los predios objeto de la investigación, se esclareció una vez que la empresa Inversiones Eleutera S.A., propietaria de los mismos, declaró ser dueña de los terrenos que denominó como Fundo El Pinar, La Meseta, de aproximadamente 30 ha; Lote B, de 2,5 ha; Lote C-2, de 59 ha; Fundo Nido de Águilas, de 26 ha; lote “Parte del Fundo Peñalolén”, de aproximadamente 2.100 ha, y que en la mayoría de dichos lotes, según pormenoriza, existirían construcciones ejecutadas con anterioridad al año 1959, emplazadas bajo la cota 900, en relación a lo cual la directora de obras argumenta que ante la existencia de dicho documento, debe asumir que no existen otras construcciones, sin acusar su verificación, previa o ulterior. En efecto, según lo manifestado por la mencionada dirección de obras municipales, esta se limitó a tomar conocimiento de la información recibida por dicho propietario, sin realizar ningún tipo de validación, faltando así al rol de fiscalización que le asiste conforme lo disponen los citados artículos 5.2.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y 24, letras a), b), c) y d), de la ley N° 18.695. Cabe advertir, además, que en este caso el incumplimiento del rol fiscalizador aludido reviste particular importancia, atendido que, según se visualiza gráficamente en la fotogrametría de la zona -situación fácilmente verificable y que no formó parte del procedimiento disciplinario que se analiza- existirían construcciones emplazadas por sobre la cota 900 informada por el propietario, y dos que, ejecutadas en los terrenos cuestionados, fueron presentadas como base curricular por la empresa constructora F.G.S. S.A. ante el Registro Nacional de Contratistas de la Secretaría Regional Metropolitana de Vivienda y Urbanismo, cuyas fechas de construcción son posteriores al año 1959 informado por este, esto es Casa Patio Atria, de 1.162 m 2 , del año 2000, y Casa Redonda Atria, de 150 m 2 , de 1999. En mérito de lo señalado, es menester anotar que de los antecedentes tenidos a la vista, se confirma el actuar negligente de la dirección de obras municipales, especialmente del encargado de dicha unidad. En consecuencia, atendido que el sobreseimiento dispuesto por la Municipalidad de Peñalolén a través del decreto N° 1.300/3.518, de 2011, no se ajustó a derecho, la autoridad edilicia deberá invalidar dicho acto administrativo con el objeto que, en concordancia con lo manifestado a ese municipio mediante el dictamen N° 12.274, de 2012, de este origen, esta Entidad Fiscalizadora instruya el correspondiente sumario, a fin de determinar las responsabilidades administrativas derivadas de los hechos analizados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República