Dictamen N° 64884/2012
N° 64.884 Fecha: 18-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pablo Silva-Paredes Paredes, quien solicita se instruya un sumario administrativo en contra del Alcalde de la Municipalidad de Peñalolén, señor Claudio Orrego Larraín, en atención a una serie de conductas -que se detallarán en el desarrollo del presente oficio- que, en su concepto, implicarían, por una parte, un presunto abandono de deberes, y por la otra, la infracción de las normas sobre probidad administrativa, y que se vinculan con los hechos denunciados anteriormente por el recurrente, relativos a la construcción de inmuebles -de propiedad de don Guillermo Atria Rawlins- sin permiso de edificación ni recepción final en terrenos ubicados en dicha comuna. Como cuestión previa, es menester recordar que mediante los oficios N°s. 74.890, de 2010; 20.311, de 2011; y 12.274 y 39.887, ambos de 2012, este Organismo de Control se pronunció respecto de diversas situaciones expuestas por el peticionario, relacionadas con presuntas vinculaciones entre el edil y el señor Atria Rawlins y a las referidas construcciones emplazadas sin permiso de edificación. En primer término, expresa el peticionario que el señor Atria Rawlins y la sociedad Inversiones Eleutera S.A. han presentado ante la Dirección de Obras Municipales de Peñalolén, antecedentes falsos para regularizar las aludidas edificaciones. Sobre este punto, es dable señalar que acorde con lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, a esta Entidad de Control no le corresponde intervenir ni informar los asuntos que por su naturaleza sean litigiosos -como ocurre en la especie- o se encuentren sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia. En relación con lo anterior, cabe hacer presente que las materias relativas a las mencionadas construcciones irregulares han sido conocidas por el Juzgado de Policía Local de Peñalolén -roles N°s. 8.598-3-2011 y 19.388-3-2011, esta última acumulada a la primera-, el que dictó sentencia definitiva en la causa, respecto de la que Inversiones Eleutera S.A. interpuso un recurso de apelación, el que está siendo conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago -rol N° 224-2012-. Seguidamente, el reclamante denuncia que el alcalde no designó abogado patrocinante en las causas de primera instancia antes individualizadas, y que solo lo hizo en segunda instancia -a propósito del recurso de apelación interpuesto por Inversiones Eleutera S.A- circunstancia que, a su juicio, deja en evidencia la falta de voluntad para defender seriamente los intereses del municipio. Al respecto, es del caso recordar que mediante el oficio N° 39.887, de 2012, este Órgano de Control atendió dos presentaciones del señor Silva-Paredes Paredes, en las que denunció diversas conductas del Alcalde de la Municipalidad de Peñalolén que calificó como delitos, resolviendo, en lo que atañe a la falta de designación de abogado patrocinante, remitir al Consejo de Defensa del Estado dichas solicitudes, junto con sus antecedentes, para su conocimiento y fines pertinentes, de modo que, cabe concluir que sobre este punto esta Contraloría General adoptó las medidas pertinentes, resultando inoficioso, por tanto, referirse nuevamente a la materia. A continuación, el recurrente indica que se configuraría respecto del edil un eventual conflicto de intereses, en atención a la relación de amistad que mantendría con el señor Atria Rawlins, agregando que este último sería su “financista político” y, finalmente, indica que existe un vínculo legal entre ambos, ya que el primero es presidente de la corporación de derecho privado “El Encuentro”, y el segundo, director de la misma. Añade que esa entidad funciona en un inmueble de propiedad de Inversiones Eleutera S.A. Sobre la materia, conviene anotar que este Organismo de Control ya se pronunció sobre tales aspectos en el oficio N° 74.890, de 2010, ocasión en que señaló, en lo que interesa, “que no consta documentación oficial que dé cuenta de la existencia legal de dicha colectividad y de su objeto, como tampoco consta la efectividad de las acusaciones formuladas por el recurrente, de manera que no es posible para esta Entidad Fiscalizadora apreciar si la situación de la especie constituye o no una infracción al deber de probidad administrativa”. En relación con lo anterior, es dable consignar que en esta ocasión el peticionario no ha adjuntado a su presentación antecedentes que permitan variar el criterio sostenido en el citado oficio N° 74.890, de 2010, y en consecuencia se rechaza este aspecto de la reclamación. Por otra parte, el peticionario alega en contra de la actuación de ese municipio en relación al sumario administrativo ordenado instruir por esta Contraloría General, mediante el oficio N° 20.311, de 2011, el cual, según expone, fue tramitado de manera “express”, sin que haya establecido ninguna responsabilidad por los hechos investigados, y el cual no habría sido remitido a esta Entidad Fiscalizadora. Sobre el particular, cabe señalar primeramente que el referido procedimiento disciplinario fue instruido mediante el decreto N° 1.100/1.775, de 2011, de la Municipalidad de Peñalolén, a cuyo término, por decreto N° 1.300/3.518, del mismo año, se dispuso su sobreseimiento por no haberse establecido responsabilidad funcionaria alguna en relación con los hechos investigados, instrumento que fue remitido y debidamente registrado por esta Contraloría General, en cumplimiento del artículo 53 de la ley N° 18.695 -Orgánica Constitucional de Municipalidades- y del oficio circular N° 15.700, de 2012, de este origen. A su vez, resulta necesario recordar que el aludido sumario tuvo por objeto investigar y determinar la responsabilidad administrativa de los funcionarios dependientes de dicha entidad edilicia, al proporcionar información incompleta a este Organismo Fiscalizador en relación con las construcciones antes comentadas. Precisado lo anterior, cabe anotar que mediante el oficio N° 19.332, de 2012, este Órgano de Control se pronunció respecto del sumario instruido en ese municipio, concluyendo que el aludido sobreseimiento no se ajustó a derecho y confirmando el actuar negligente de la dirección de obras municipales, especialmente del encargado de dicha unidad. Por su parte, conviene hacer presente que el oficio N° 12.274, de 2012, manifestó que este Organismo de Control procedería a incoar el mencionado proceso disciplinario, el cual fue ordenado instruir por resolución exenta N° 2.295, de 2012, y que actualmente se encuentra en tramitación en la Unidad de Sumarios de la Fiscalía de esta Contraloría General. En consecuencia, de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que esta Entidad Fiscalizadora se ha pronunciado sobre las irregularidades denunciadas por el recurrente, adoptando las medidas pertinentes. Luego, en cuanto a la solicitud de que esta Contraloría General instruya un procedimiento disciplinario por un presunto abandono de deberes y por la infracción de las normas sobre probidad administrativa por parte del Alcalde de la Municipalidad de Peñalolén, por las conductas analizadas en el presente oficio, cabe hacer presente que, de conformidad a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 15.860, de 2012, este Órgano de Control no tiene, en general, atribuciones para establecer ni hacer efectiva la eventual responsabilidad administrativa que pudiere afectar a los ediles, toda vez que, si bien estos son funcionarios públicos y, en tal calidad, se encuentran afectos a la misma, a ninguna autoridad se le ha otorgado la potestad de aplicarles algunas de las medidas disciplinarias contempladas en la ley N° 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-. Además, se debe tener presente que la determinación de si las actuaciones que se le reprochan a la autoridad edilicia en la especie, importan o no una contravención al principio de probidad, o configuran un notable abandono de deberes, compete al tribunal electoral regional respectivo, el que deberá declarar la respectiva causal de cese en el cargo de alcalde, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60, inciso primero, letra c), e inciso cuarto de la ley N° 18.695 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.737 y 73.486, ambos de 2011). Lo anterior, sin embargo, no obsta a que esta Contraloría General, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, no pueda investigar hechos que pudieran significar una contravención a las normas que rigen a los órganos sujetos a su control, aun cuando, en los mismos, tenga intervención la autoridad edilicia, debiendo limitarse, en estos casos, a señalar las irregularidades detectadas, requerir la información que estime del caso y ordenar que se adopten las acciones y medidas a que haya lugar, como ha acontecido en la situación de la especie (aplica dictamen N° 27.994, de 2009). Por último, el peticionario expone que se habría configurado el delito de prevaricación respecto del Alcalde de la Municipalidad de Peñalolén, por las razones que expone en su presentación. Sobre este punto, es menester anotar que la determinación de si los hechos expuestos por el recurrente implicarían la comisión de un delito, constituye una materia propia de la competencia del Ministerio Público, no correspondiendo, en consecuencia, a esta Contraloría General emitir un pronunciamiento al respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 272, de 2012). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República