Dictamen N° 19362/2025
N° E19362 Fecha: 05-02-2025 I. Antecedentes Mediante el oficio N° 38.381, de 2023, el Prosecretario subrogante de la Cámara de Diputadas y Diputados, a requerimiento del diputado señor Johannes Kaiser Barents-Von Hohenhagen, formula una consulta vinculada con eventuales denuncias sobre la demolición de unas edificaciones denominadas “memoriales o santuarios narcos”, emplazadas irregularmente en bienes nacionales de uso público, en particular, una erigida en la comuna de Lo Espejo. A su vez, la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de dicha cámara, remite la presentación del diputado señor Felipe Camaño Cárdenas, relativa a la demolición de dicha construcción, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad del procedimiento seguido al efecto, así como de la competencia y atribuciones de las autoridades que participaron en este. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que en virtud de los artículos 5º, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, corresponde a los municipios administrar los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna. A su vez, la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), aprobada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, prescribe, en su artículo 81, letra d), que para prevenir el deterioro progresivo de un sector o barrio, la municipalidad podrá ejercer, entre otras, la facultad de “Ordenar demoler las construcciones que amenacen ruina, o aquéllas construidas ilegalmente vulnerando las disposiciones del Plan Regulador, bajo apercibimiento de ejecutar derechamente la demolición por cuenta del rebelde”. Añade esa LGUC, en su artículo 116, inciso primero y en lo pertinente, que la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario. Asimismo, su artículo 156 establece que “Cuando el peligro de derrumbe de una obra o de parte de ella fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite total o parcialmente la obra”. Por último, el artículo 148, N°s. 1, 2 y 3, de la LGUC faculta al alcalde para que, a petición del director de obras municipales, ordene la demolición de obras que se ejecuten en disconformidad con las disposiciones de dicha ley, su ordenanza general u ordenanza local respectiva; en bienes nacionales de uso público, sin la autorización respectiva, y que no ofrezcan las debidas garantías de salubridad y seguridad, o que amenacen ruina. Como puede advertirse, con arreglo a la preceptiva citada el municipio cuenta con atribuciones para la administración de los bienes nacionales de uso público ubicados en la comuna, y los alcaldes, en su calidad de máxima autoridad de la municipalidad, con facultades para ordenar la demolición de obras que se ejecuten en dichos bienes sin autorización. Por otra parte, es pertinente señalar que el artículo 116 de la Constitución Política previene que “En la provincia asiento de la capital regional, el delegado presidencial regional ejercerá las funciones y atribuciones del delegado presidencial provincial”. Luego, conforme al artículo 4°, inciso segundo, letras a) y d), de la ley N° 19.175, el delegado presidencial provincial debe mantener el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes, así como, en su caso, requerir el auxilio de la fuerza pública; y con arreglo a la letra h), le corresponde ejercer la vigilancia de los bienes nacionales de uso público, debiendo velar por el respeto al uso a que estos están destinados, impidiendo su ocupación ilegal o su empleo ilegítimo y exigiendo su restitución, cuando proceda. Así, en las provincias de asiento de la capital regional -como acontece en la especie-, tales facultades son ejercidas por el delegado presidencial regional (aplica dictamen N° 2.720, de 2021). Enseguida, el artículo 20 del decreto con fuerza de ley Nº 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda, faculta a las autoridades que cita -debiendo entenderse comprendidos los actuales delegados presidenciales regionales- para que, en caso de ataque exterior, conmoción interior, paralización colectiva de faenas, terremotos, inundaciones u otras calamidades o en otros casos graves y urgentes, puedan requerir de los jefes de los servicios sujetos a su fiscalización, la atención inmediata necesaria para proveer a tales emergencias. Añade ese precepto, que el funcionario requerido podrá representar por escrito la ilegalidad o inconveniencia de la orden, y que, si la autoridad insistiere, también por escrito y mediante el procedimiento que indica, deberá darle cumplimiento. Finalmente, es del caso señalar que según lo disponen los artículos 18, 24 y 41 del decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, del Ministerio de Obras Públicas -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.840 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960-, a la Dirección de Vialidad le corresponde la administración de los caminos públicos y la ejecución de las obras que se indican en ellos. De las normas citadas se advierte que el ordenamiento jurídico ha entregado a los delegados presidenciales provinciales y al delegado presidencial regional, en su caso, facultades vinculadas con la vigilancia de los bienes nacionales de uso público, además de la atribución de exigir su restitución administrativa cuando procediere (aplica dictámenes N°s. E404149 y E376047, ambos de 2023). Asimismo, el alcalde, en virtud de sus atribuciones legales y del principio de coordinación, consagrado en los artículo 3° de la ley N° 18.575 y 10 de la ley N° 18.695, puede requerir, en su calidad de administrador de los bienes nacionales de uso público, al delegado presidencial regional la adopción de las medidas tendientes a obtener su restitución, en el ejercicio de sus facultades (aplica dictamen N° 36.445, de 2016). III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco jurídico, cabe anotar que del examen de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante el memorándum N° 1000/0-26/90/2021, de 17 de febrero de 2021, la Dirección de Desarrollo Ambiental de la Municipalidad de Lo Espejo informó a la respectiva Dirección de Obras Municipales el levantamiento de una edificación del tipo “memorial o santuario narco” en la plaza Fernández Albano interior de esa comuna -también conocida como plaza Salvador Allende-, la que obstaculizaba las acciones habituales de mantención y cuidado del área. Asimismo, consta que por el memorándum N° 900/167/03/2021, de 25 de ese mes y año, la antedicha Dirección de Obras Municipales dio cuenta a la alcaldía de una visita inspectiva realizada al lugar, constatando que tal construcción se erigía sin autorización municipal y en un bien nacional de uso público, por lo que se requería su demolición, medida que fue ordenada mediante su decreto alcaldicio N° 1.672, de 14 de abril de 2021. No obstante, encontrándose pendiente de ejecución dicha orden, en el transcurso de la noche y la madrugada de los días 4 y 5 de junio de 2023, personas desconocidas destruyeron parcialmente la referida construcción. En esas condiciones, la Municipalidad de Lo Espejo, por medio de su oficio 100/538/2023, de 5 de junio de 2023, comunicó tal situación a la Delegada Presidencial Regional Metropolitana de Santiago, haciendo presente que, en el estado en que se encontraba la edificación en comento, importaba un riesgo inminente de derrumbe y un grave peligro para la seguridad e integridad física de las personas que transitaban por el sector, advirtiendo que no contaba con la capacidad humana, material y de seguridad para efectuar los trabajos necesarios de demolición y despeje del área, por lo que solicitó su colaboración. Con la misma fecha, y mediante su oficio N° 1016, la delegada presidencial en referencia requirió a la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región Metropolitana para que facilitara vehículos y/o maquinarias y capacidad humana, a fin de apoyar los trabajos aludidos. Si bien esa secretaría regional ministerial, en primera instancia, representó tal requerimiento, ante la insistencia de la indicada delegada presidencial -fundada en el artículo 20 del citado decreto con fuerza de ley N° 22, de 1959, del Ministerio de Hacienda-, en definitiva, accedió a lo requerido, encargando a la Dirección de Vialidad de la Región Metropolitana ejecutar las correspondientes labores de demolición y retiro de escombros. Pues bien, en el contexto reseñado, aparece que lo obrado en la materia por parte de la Municipalidad de Lo Espejo se enmarcó en lo previsto en la preceptiva aplicable a la materia, contenida en las citadas ley N° 18.695 y LGUC, tanto en lo que concierne al proceso que culminó con su orden de demolición como al recurrir a la Delegación Presidencial de la Región Metropolitana, para gestionar la ayuda que se requería en la emergencia suscitada. Tampoco existe reproche que formular en torno a la actuación de la referida delegación presidencial, conforme a lo preceptuado en la ley N° 19.175 y, especialmente, la regla excepcional para emergencias prevista en el artículo 20 del citado decreto con fuerza de ley Nº 22, de 1959. A su turno, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región Metropolitana se limitó a ejercer sus facultades como autoridad encargada de coordinar, supervigilar y fiscalizar la actividad de los servicios regionales dependientes del respectivo Ministerio en la región. Por último, en relación con lo obrado por la Dirección de Vialidad, cabe señalar que, si bien al tenor de las normas reseñadas, el ámbito de sus facultades se circunscribe, en general, a los caminos públicos, no se advierten inconvenientes para su intervención en bienes públicos de otra naturaleza, en el caso de requerirse en los términos del aludido artículo 20, en razón de la maquinaria y el personal especializado que posee dicha repartición pública. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que no se advierten irregularidades en los procedimientos vinculados con la demolición y retiro de escombros de las instalaciones ubicadas en la comuna de Lo Espejo en que incide la consulta, sin que tampoco aparezca que las autoridades que intervinieron en ellos se hayan excedido del campo de sus atribuciones. Saluda atentamente a Ud., Víctor Hugo Merino Rojas Contralor General de la República (S)