Dictamen CGR

Dictamen N° 19437/2015

2015-03-12 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede que Carabineros de Chile exija la firma del mandatario como requisito de perfeccionamiento del poder de representación establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.880
Aplicado por
Dictamen N° 88601/2015
Confirma dictamen

N° 19.437 Fecha : 12-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando Villarroel Valenzuela, abogado, en representación de don Juan Carlos Noriel Vásquez, funcionario de Carabineros de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine la procedencia de que esa institución policial haya objetado el poder mediante el cual el primero actuaría en representación del individualizado servidor, por cuanto el instrumento respectivo no fue suscrito por el mandatario, exigencia que según lo informado por la anotada entidad se ajustaría a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 22 de la ley N° 19.880 dispone que los interesados podrán actuar por medio de apoderados y que el “poder” deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, requiriéndose siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad. Como puede apreciarse, lo que tiene que constar en los documentos antes indicados es el poder, vale decir, la manifestación de voluntad mediante la cual el otorgante expresa que ha confiado la gestión de uno o más negocios al apoderado respectivo, tal como lo ha precisado el dictamen N° 4.376, de 2013, de esta Entidad de Control. En este orden de ideas y en atención a las reglas de hermenéutica del Código Civil, resulta útil tener en cuenta que el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define poder, en lo pertinente, como el “Acto o instrumento en que consta la facultad que alguien da a otra persona para que en lugar suyo y representándole pueda ejecutar algo”. De tal modo, a diferencia de lo que ha acontecido con el actuar de Carabineros de Chile, no debe confundirse el encargo que hace el poderdante con la aceptación del mismo por parte del apoderado, pues la preceptiva aplicable sólo exige que el primero se formalice a través de una escritura pública o de un instrumento privado suscrito ante notario. En este sentido, cumple consignar que acorde con lo prescrito en el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, los procedimientos administrativos deben ser ágiles y expeditos, “sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.” Pues bien, en atención a lo anteriormente expuesto y dado que, en la especie, la aceptación del encargo respectivo se manifiesta con la presentación que el abogado recurrente efectuara ante Carabineros de Chile, cabe concluir que resulta improcedente que tal institución haya objetado el poder otorgado por don Juan Carlos Noriel Vásquez al señor Fernando Villarroel Valenzuela –el cual consta en documento privado suscrito por el primero ante notario-, fundándose en que dicho instrumento no está firmado por el segundo, pues esto último constituye una exigencia no prevista por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, esa autoridad policial deberá modificar en tal sentido lo resuelto a través de su resolución N° 410, de 26 de agosto de 2014, de la Prefectura Santiago Cordillera, en la cual se pronunció respecto del reclamo del peticionario por la exigencia de suscripción del poder que había presentado, entre otras materias. Seguidamente, con respecto a la petición de identificación de los funcionarios de la aludida institución policial que señala es dable advertir, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier Órgano de la Administración, en la forma y condiciones que allí se indican, por lo que el ocurrente deberá requerir directamente a la autoridad correspondiente de Carabineros de Chile que le proporcione los datos pertinentes. Sin perjuicio de lo precisado en el párrafo que antecede, cabe consignar que según lo manifestado por la referida entidad, el cargo de asesor jurídico de la Prefectura Santiago Cordillera es desempeñado por el señor Jorge Cerda Mardones. Ahora, en lo relativo al trato inadecuado que habría recibido al concurrir a firmar el poder, cabe señalar que el conocimiento de un eventual reclamo es de competencia del General Director de Carabineros de Chile, a quien le corresponde el mando superior de la institución, su dirección y administración, acorde con lo previsto en el artículo 51 de la ley N° 18.961, orgánica constitucional de esa entidad policial, o a la autoridad institucional en que este haya delegado el ejercicio de la atribución respectiva. Finalmente, en lo que concierne a las supuestas responsabilidades administrativas que se desprenderían del actuar de Carabineros de Chile, y que dice relación con el reclamo expuesto en esta ocasión, es útil expresar que incumbe a la superioridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar si los hechos analizados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual ordenará la instrucción de un sumario, acorde con lo prevenido, entre otros, en el dictamen N° 17.935, de 2012, de esta procedencia. A solicitud del peticionario, fue enviado a su casilla de correo electrónico el informe evacuado por la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile, identificado con el N° 1.794, de 24 de octubre de 2014. Transcríbase al señor Fernando Villarroel Valenzuela. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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