Dictamen CGR

Dictamen N° 4376/2013

2013-01-21 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre representación de interesados por abogados en el procedimiento administrativo
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N° 4.376 Fecha: 21-I-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Aníbal Morales Ramírez, solicitando la reconsideración del dictamen N° 60.721, de 2006, mediante el cual, considerando que la ley N° 19.903, sobre procedimiento para el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia, no contiene normas sobre la designación de apoderados de los interesados en obtener una posesión efectiva, y dado el carácter supletorio de la ley N° 19.880, concluyó que tal designación para las solicitudes en cuestión debe llevarse a cabo en los términos que previene el artículo 22 de este último texto legal. El recurrente plantea que respecto de los abogados patrocinantes y mandatarios no proceden las solemnidades que previene el citado artículo 22, por no poseer éstos la calidad de apoderados. Asimismo, solicita que, en caso de estimarse por esta Entidad Contralora lo contrario, reconozca que, a la luz del artículo 4° de la ley N° 18.181, aquéllos pueden sobre la base de declaraciones juradas unilaterales extendidas con las formalidades que establece la disposición y sin necesidad de concurrir a una notaría y pagar, ser designados apoderados. Además añade que en la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales Metropolitana, respecto al saneamiento de títulos de acuerdo al decreto ley N° 2.695, de 1979, no se permite la intervención de abogados como patrocinantes y/o mandatarios de los solicitantes de la regularización. Requerido su informe, el Servicio de Registro Civil e Identificación manifiesta que la pretensión del ocurrente es, a todas luces, insostenible, por cuanto la designación de un apoderado importa la celebración de un contrato, cual es el mandato, acto jurídico esencial e intrínsecamente bilateral. Asimismo, ese servicio indica en lo pertinente, que el artículo 4° de la ley N° 18.181, sólo resulta aplicable a las declaraciones juradas unilaterales, agregando que en consecuencia, es posible señalar que no existiría contradicción entre lo previsto en el artículo 4° de la ley N° 18.181 y lo dispuesto en la ley N° 19.880. A su vez, la Subsecretaría de Bienes Nacionales informa que en los procesos de regularización de títulos de dominio y administrativos en general, se reconoce la institución del apoderado o mandatario, cuyas formalidades habilitantes para su otorgamiento se encuentran establecidas en el artículo 22 de la ley N° 19.880. Al respecto, cabe señalar, en primer término, que el artículo 2116 del Código Civil, dispone que “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. Agrega en su inciso segundo que “la persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario.”. Enseguida, corresponde indicar, que la jurisprudencia administrativa ha entendido por apoderado, la persona que, actuando dentro de los límites del poder conferido, realiza actos a nombre de otra, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión (aplica criterio contenido en el dictamen N° 60.435, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora). De lo expuesto es posible concluir que el abogado que ha sido designado como mandatario, con el propósito de que realice uno o más actos en nombre de una persona, adquiere la calidad de apoderado. Precisado lo anterior, en relación con la solicitud del recurrente, relativa a la solemnidad del acto de designación de un abogado como apoderado, es necesario distinguir si respecto al acto de que se trate, tal designación se encuentra regulada o no en la normativa pertinente, en armonía con el criterio contenido en los dictámenes N° s. 60.435, de 2008 y 79.238, de 2010, de esta Contraloría General. Ahora bien, es útil tener en cuenta, que el artículo 7° de la ley N° 18.120 -sobre comparecencia en juicio- invocado por el recurrente, que prescribe que “los servicios de la administración del Estado y las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no podrán negarse a aceptar la intervención de un abogado como patrocinante o mandatario de los asuntos que en ellas se tramiten.”, no regula la forma en que debe designarse al abogado como apoderado. Consecuentemente, en armonía con la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida en sus dictámenes N° s. 51.869 , de 2009, y 79.238, de 2010, dado el carácter supletorio de la ley N° 19.880, tal designación se debe formalizar en los términos que previene su artículo 22, el cual dispone que los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario, agregando en su inciso segundo que el poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario, requiriendo siempre de escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad. Por otra parte, corresponde precisar que la declaración jurada unilateral, prevista en el artículo 4° de la ley N° 18.181, que no requiere autorización notarial, a que alude el ocurrente, consiste en una constancia de hechos o de situaciones jurídicas efectuadas por el declarante, y que en cambio el poder es un instrumento en el que se contiene una manifestación de voluntad, por medio de la cual el mandante expresa que ha confiado la gestión de uno o más negocios al apoderado. En consecuencia, mediante la mencionada declaración jurada unilateral, no resulta posible designar apoderado. Atendido lo expuesto, procede desestimar la solicitud de reconsideración del recurrente y confirmar el dictamen N° 60.721, de 2006, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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