Dictamen N° 88601/2015
N° 88.601 Fecha: 06-XI-2015 Don Cristián Andrés Salas Hoernig, solicita la reconsideración del dictamen N° 39.244, de 2015, de este origen, que atendió una presentación del mismo peticionario. En particular, requiere se deje sin efecto aquella parte que informó que Carabineros de Chile, en su calidad de autoridad fiscalizadora de la ley N° 17.798 , sobre Control de Armas, puede exigir la entrega de los casquillos y vainillas previamente percutidos y una declaración jurada a los usuarios que deseen obtener autorización de compra de munición, ya que tales antecedentes están orientados a establecer la procedencia y pertinencia de las adquisiciones, para decidir fundadamente si aquellas deben ser denegadas, suspendidas, condicionadas o limitadas, de acuerdo con los artículos 4° y 6° de dicho texto legal. Junto con exponer similares argumentos a los esgrimidos en la petición que dio origen al enunciado dictamen, el recurrente manifiesta que la conclusión expuesta configura una infracción al derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política de la República. Asimismo, sostiene que vulnera el artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, en cuanto dispone que los procedimientos administrativos no deberán tener más formalidades que las establecidas en las leyes y reglamentos. Asimismo, afirma que el criterio contenido en el citado pronunciamiento, es contradictorio con el dictamen N° 19.437, de 2015, de este origen, en cuanto informó que no procede que Carabineros de Chile exija la firma del mandatario como requisito de perfeccionamiento del poder de representación establecido en el artículo 22 de ley N° 19.880, pues constituye una exigencia no prevista por el ordenamiento jurídico. Por último, indica que la Dirección General de Movilización Nacional, en adelante, DGMN, dictó la resolución exenta N° 1.566, de fecha 17 de junio de 2015, que en lo pertinente, señala que estarán sometidos a control la vainilla metálica y el cartucho nuevos. Por ello, en su parecer, cuando dichos elementos han sido utilizados, dejan de estar sometidos a esa fiscalización. A su turno, don José Fernando Correa Madrid, también solicita la reconsideración del citado dictamen N° * 39.244, de 2015, alegando similares fundamentos normativos a los expuestos por el señor Salas Hoernig. Requeridos de informe, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Carabineros de Chile señalaron, en síntesis, que la adquisición y venta de todo elemento sujeto al control de la referida ley N° 17.798, se encuentran condicionadas al cumplimiento de una serie de requisitos, dado el interés público preferente comprometido, lo que es concordante con el artículo 19, número 23, de la Constitución Política de la República. En ese contexto los solicitantes pueden ejercer su derecho de propiedad respecto de los casquillos o vainillas, esto es, limitado en su ejercicio al cumplimiento de las exigencias establecidas al efecto. Añaden que las exigencias cuestionadas forman parte de las obligaciones que la misma preceptiva le impone a las autoridades fiscalizadoras, por ejemplo, registrar el consumo de municiones, acorde con el artículo 10, letra s), numeral 20, del decreto N° 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece el reglamento complementario de la ley de control de armas ya referida. Por su parte, la DGMN sostuvo que según los artículos 1° de la aludida ley N° 17.798 y 320 del mencionado texto reglamentario, esa repartición es la autoridad central de coordinación en materia de control de armas en nuestro país, siendo la única autorizada para requerir nuevos antecedentes o complementar los ya existentes. Agrega que el 17 de junio de 2015 dictó la reseñada resolución exenta N° 1.566, fundada en los antecedentes técnicos expuestos por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, en su calidad de organismo técnico asesor sobre la materia, estableciendo los elementos que según la regulación analizada deben ser objeto de control. En tanto, requerida sobre el particular, la entidad mencionada en el párrafo anterior, junto con exponer los argumentos en virtud de los cuales concuerda con el recurrente, en cuanto a que en la preceptiva estudiada no hay disposiciones que expresen que los casquillos y vainillas percutidos o usados son también objeto de control, relató los ensayos que efectúa a los cartuchos nuevos que ingresan al comercio. Sobre la materia, el artículo 1° de la anotada ley N° 17.798, preceptúa que el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la DGMN, estará a cargo de la supervigilancia y del control de las armas, explosivos, fuegos artificiales y artículos pirotécnicos y otros elementos similares de que trata esa ley. Por su parte, el artículo 4°, inciso segundo, del mismo texto legal, en concordancia con el artículo 103, inciso primero, de la Constitución Política de la República, dispone que ninguna persona natural o jurídica podrá poseer o tener armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2° del mismo texto, ni transportarlos, almacenarlos, distribuirlos o celebrar convenciones sobre aquellos, sin el permiso de las autoridades a que se refiere aquel precepto. A su turno, el artículo 6°, inciso final, de la anotada ley N° 17.798, previene que “La Dirección General y las autoridades indicadas en el inciso anterior podrán, en virtud de una resolución fundada, denegar, suspender, condicionar o limitar las autorizaciones que exige esta ley”. Como se advierte, y tal como se expresó en el enunciado dictamen N° 39.244, los permisos regulados por la normativa transcrita son excepcionales, aspecto que deriva de los citados artículos 103, inciso primero, de la Carta Fundamental y 4°, inciso segundo, del aludido texto legal. Además, es posible observar, acorde con lo expresado, entre otros, en el dictamen N° 22.209, de 2009, de este origen, que las aludidas facultades de supervigilancia y control han sido reforzadas con un conjunto de atribuciones discrecionales amplias, como las indicadas en el artículo 6°, inciso final, de la citada ley de control de armas. Al respecto, resulta pertinente consignar, en concordancia con lo informado por esta Entidad de Control en su dictamen N° 896, de 2009, que los enunciados aspectos de discrecionalidad y excepcionalidad que caracterizan a las actuaciones de las autoridades fiscalizadoras de la ley N° * 17.798, encuentran su fundamento en la circunstancia que aquellas facultades buscan resguardar intereses de orden superior, tales como la seguridad nacional y el orden público. Consecuente con lo anterior, no se opone al ejercicio de las facultades previstas en los artículos 4° y 6° de la ley de control de armas, lo dispuesto en los artículos 47 a 59 y 170 a 174 del aludido decreto N° * 83, de 2007, del Ministerio de Defensa Nacional, que regulan, entre otros aspectos, los permisos de compra de munición y la adquisición y tenencia de la misma, determinando los requerimientos que deben cumplirse en cada caso y las cantidades máximas permitidas. Ello, porque en el ejercicio de sus atribuciones discrecionales, las autoridades fiscalizadoras de la ley N° * 17.798 se encuentran obligadas no solo a revisar la observancia de tales exigencias, sino que también a ponderar la idoneidad de quienes solicitan dichas autorizaciones y la pertinencia de concederlas, correspondiendo que las denieguen cuando hayan razones sustantivas para ello. Por lo expuesto es que el dictamen N° 39.244, de 2015, no advirtió inconvenientes en que Carabineros de Chile, en su calidad de autoridad fiscalizadora de la ley N° 17.798, exija la entrega de los casquillos y vainillas percutidos y una declaración jurada a los usuarios que deseen obtener autorización de compra de munición, ya que tales antecedentes están orientados precisamente a establecer la procedencia y pertinencia de las adquisiciones, para decidir fundadamente si aquellas deben ser denegadas, suspendidas, condicionadas o limitadas, atendidos los intereses superiores que se deben cautelar en esta materia. No obsta a lo anterior el hecho que el artículo 320 del citado decreto N° 83, disponga que se deberá solicitar a los usuarios de las diferentes actuaciones “solo la documentación dispuesta en el presente Reglamento”, y que la DGMN “será el único organismo autorizado mediante una Resolución fundada, para requerir nuevos antecedentes o complementar los ya existentes”. Tampoco la circunstancia que esa repartición haya dictado la resolución exenta N° 1.566, de 2015, que considera dentro de los accesorios para municiones controlados solo a las vainillas metálicas y cartuchos nuevos. Ello, porque tal como se indicó en el precitado dictamen N° 39.244, con la imposición de entregar los elementos de este tipo que han sido percutidos y una declaración jurada para obtener una nueva autorización de compra de munición, se busca dar cumplimiento a la finalidad perseguida por el ordenamiento jurídico examinado. Así, tal exigencia configura una medida de buena administración que persigue que las autoridades fiscalizadoras se formen la convicción de que es pertinente conceder tales consentimientos. Además, con aquella medida no se afecta el poder comprador de los peticionarios, pues este queda sujeto al cumplimiento previo de las enunciadas condiciones, sin que se impida la adquisición de nuevas municiones, de modo que no importa una discriminación o amenaza, perturbación o privación de derecho alguno, sino una manifestación del control efectuado por las autoridades fiscalizadoras en observancia de la normativa que regula la materia. A mayor abundamiento, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, especialmente lo informado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y Carabineros de Chile, las aludidas exigencias buscan y permiten cumplir, al mismo tiempo, con otras obligaciones que la misma preceptiva impone a las autoridades fiscalizadoras, entre otras, registrar el consumo de municiones, conforme al artículo 10, letra s), numeral 20, del mencionado decreto N° 83, de 2007, y cautelar que los usuarios respeten las cantidades máximas de las mismas que pueden adquirir y almacenar por arma inscrita, según el artículo 172 del mismo texto. En ese contexto y, considerando especialmente que en la especie se encuentran comprometidos intereses de orden superior, como son la seguridad nacional y el orden público, cabe concluir que las exigencias impugnadas no configuran una vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, número 24, de la Constitución Política de la República, ni una contravención al artículo 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.575. Finalmente, en cuanto a la supuesta contradicción que existiría entre los criterios contenidos en los dictámenes N°s. 19.437 y 39.244, ambos de 2015, de este origen, cabe precisar que el primer pronunciamiento no resulta aplicable en la especie, pues se refiere a una situación en que Carabineros de Chile exigió la firma del mandatario como requisito de perfeccionamiento del poder de representación establecido en el artículo 22 de la ley N° 19.880, en circunstancia que en el caso analizado en dicha ocasión, la aceptación del encargo respectivo se manifestó con la presentación que el apoderado efectuó ante esa institución de orden y seguridad pública. Atendido lo expuesto, se confirma en todas sus partes el dictamen N° 39.244, de 2015, de esta Contraloría General. Transcríbase a don José Fernando Correa Madrid, a la Dirección General de Movilización Nacional, a Carabineros de Chile, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, al Instituto de Investigaciones y Control del Ejército y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante